sábado, 8 de diciembre de 2012


Universidad Panamericana de El Salvador
Facultad de jurisprudencia
Licenciatura en Ciencias Jurídicas
Derecho Mercantil I
Ciclo II/2012
Tema: “EL PAGARE COMO TITULO VALOR”
Alumnos:
                  1- DIONISIO ALFREDO RAMOS BENITEZ
                   2-WILLIAN AGUIRRE
                  
Docente:
                       Lic. CARLOS CHAVEZ
                                                                                              06 de Octubre de 2012.



INTRODUCCION

El Pagare como titulo valor en el derecho mercantil ha ido ganando a través de los años un papel mucho más protagónico al participar en la cotidianidad de la sociedad salvadoreña, esto ante la necesidad de facilitar el tráfico mercantil imperante en nuestro país. Nacen los títulos valores para ayudar a las transacciones mercantiles en las operaciones de los comerciantes, pues su circulación permite el garantizar créditos a favor de otras comerciantes, pues su circulación permite el garantizar créditos a favor de otras personas. Siendo éstos documentos necesarios para hacer valer el derecho que incorporan se necesita tener presentes muchos aspectos que rodean al título valor como la incorporación, legitimación, exhibición, aspectos que hacen que éste desborde toda su eficacia en el tráfico mercantil, pues sin estos no produciría los efectos para los cuales han sido creados. Es tan complejo el hablar de títulos valores que existe toda una gama de clasificaciones de títulos, que responde a los diferentes aspectos y Características que éstos presentan. Si bien se dice que los títulos valores son títulos de crédito se puede partir del siguiente aforismo, todo título de crédito es título valor, pero no regula tanto títulos valores que contienen créditos como también derechos de participación, pues el valor que puede contener el título no responden al único hecho de contener créditos.

 

Son varios los títulos valores que regula el código de comercio Salvadoreño, pero esencialmente son dos los títulos que mayormente se utilizan en el comercio diario como lo son el pagaré y la letra de cambio, títulos con muchas similitudes, pero también con diferencias muy marcadas. El pagaré desarrolla una función muy especial pues garantiza el mismo crédito que en el contiene y como su nombre mismo lo indica responde a la promesa de pago que de su misma palabra se infiere, el lector descubrirá y verá desarrollado los puntos mas destacados del pagaré que para implementar tales conceptos a la práctica, haciendo de este trabajo una herramienta jurídica para los que aspiraran culminar su carrera.

 

 

INDICE

 

 

Introducción

CAPITULO I PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

1.1  Objetivos…………………………………………………………………..4

1.1.1 Objetivo General………………………………………………………..4

1.1.2 Objetivos Específicos………………………………………………….4

1.2 Justificación………………………………………………………………..5

 

CAPITULO II MARCO REFERENCIA

2.1 Marco Histórico……………………………………………………………6

2.2 Marco teórico………………………………………………………………8

2.3 Marco Jurídico…………………………………………………………….30

2.4 Marco conceptual…………………………………………………………36

2.5 Derecho comparado……………………………………………………...43

 

CAPITULO III CONCLUSIONES

3.1 Conclusiones……………………………………………………………..44

3.2 Recomendaciones……………………………………………………….45

Referencia Bibliográfica

ANEXOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1.1 OBJETIVOS

 

 

1.1.1 OBJETIVO GENERAL

Identificar en que consisten el pagare dentro de los Títulos Valores en el tráfico mercantil.

 

 

 

1.1.2 OJETIVOS ESPECIFICOS

 

 

Identificar, la importancia que tiene el Título Valor Pagaré dentro de la sociedad salvadoreña y cual es la garantía de su cumplimiento.

 

 

Determinar si existe suficiente legislación salvadoreña vigente que le da la legalidad al titulo valor pagare.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1.2 JUSTIFICACION

 

En la presente investigación se desarrollará el tema El Pagaré, siendo éste un Título Valor que impera en el tráfico Mercantil Salvadoreño; es de suma importancia conocer el uso de este Título Valor como Título de Crédito ya que permite gozar hoy de las riquezas del mañana, es decir que el pagaré como Título Valor es una promesa de pagar una deuda por parte del emisor al librado; pudiendo decirse que en la actualidad existe un gran porcentaje de riqueza comercial, la cual se representa y maneja por medio de Títulos Valores.

 

Basándose en lo anterior se puede establecer la importancia del tema investigado, puesto que si bien es cierto que los Títulos Valores son diversos el Pagaré es de gran funcionalidad.

 

También no es de menor importancia el hecho de que la legislación Salvadoreña vigente, sigue dándole importancia al pagare como titulo Valor, por lo que no se podría tratar este tema únicamente desde el punto de vista doctrinario, sino que debe hacerse un análisis del contenido jurídico ya que es el artículo 788 del Código de Comercio de El Salvador que contempla que el Pagaré es un Título Valor a la orden, pero no proporciona una definición exacta, ya que de acuerdo a la doctrina dice así “aquel Pagaré es un Título Valor a la orden, el cual contiene una promesa incondicional de pagar una determinada suma de dinero”, y es así en el artículo 788 del Código de Comercio de el Salvador que proporciona los requisitos que éste debe contener, cabe mencionar que estos requisitos son considerados como especiales para éste Título Valor, también existen requisitos generales contemplados en el artículo 625 del Código de Comercio de El Salvador, el cual sirve de parámetro de lo que los Títulos Valores, por ejemplo si en el Pagaré se ha omitido la fecha de vencimiento, este no perderá su eficacia jurídica, ya que a base a lo que se considera por presunción legal, ya que es un requisito que la ley presume en  que prescribe el artículo 789 del Código de Comercio de El Salvador, nos establece forma expresa, y así a medida que avance la investigación, se da a conocer la Legislación que regula el Pagaré, en el Código de Comercio de El Salvador.

 

 

2.1 MARCO HISTORICO

 

El hombre atreves de la historia, se conoce que ha ido desarrollando diferentes formas de interrelacionarse entre si, creando mecanismos que faciliten esa relación, por lo que es bien conocido que sus acuerdo y obligaciones han venido teniendo una evolución, comenzando desde acuerdo de diferentes formas, es por eso que vemos necesario atreves del presente trabajo, estudiar el titulo valor Pagare, como es que nació, su desarrollo y vigencia Actual.  

 

Uno de los mayores fenómenos desde la edad media hasta la actualidad, es el nacimiento y desarrollo de la gran categoría de las cosas mercantiles a lo que conocemos como Títulos Valores, Títulos que circulan con Leyes propias en el mundo de bienes muebles e inmuebles que conforman lo que es la riqueza mercantil. Es de mencionar que la importancia de la creación de los Títulos Valores, se dio ante la necesidad de dar facilidad, certeza y seguridad a la transferencia de ciertos derechos.

 

Para el caso del Pagare, este nace en la Edad Media, antes que la letra de cambio, comenzando a utilizarse en las ciudades del norte de Italia para evitar el riesgo de llevar efectivo en largos desplazamientos por caminos plagados de bandoleros. Así, se entregaba el dinero en efectivo a un banquero y éste firmaba un documento prometiendo devolverlo en otro lugar a quien se lo había entregado o a quien éste designase.

 

En España, el pagaré se regula por primera vez en el Código de Comercio de 1829, pasando luego a ser regulado por el Código de Comercio de 1885, en cuya regulación únicamente se reconocía fuerza ejecutiva a la letra de cambio, pero no al pagaré. De esta forma, el pagaré cayó en desuso a favor de la letra de cambio, que pasó a convertirse en el documento de crédito por antonomasia, ya que, por su fuerza ejecutiva, gozaba de importantes ventajas frente al pagaré a la hora de reclamarlo en caso de impago.

 

 La Ley Cambiaria y del Cheque de 16 de julio de 1985, actualmente en vigor y norma básica reguladora del pagaré, equiparó letra de cambio y pagaré en casi todos los aspectos, incluido el referente a la fuerza ejecutiva. Ello supuso una revitalización del pagaré que, poco a poco, ha ido ganando terreno a la letra de cambio en su uso como efecto de comercio hasta convertirse actualmente en el documento de crédito predominante en el tráfico mercantil por su simplicidad, menor coste y mejor adaptación a las ventajas derivadas de avances informáticos.

 

En la actualidad la riqueza material se ha convertido en un fenómeno ideal debido a la época mercantilista y materialista que se esta viviendo, sobre todo en conceptos jurídicos que están incorporados en los Títulos Valores, como es comprensible, estos no han nacido en el ordenamiento jurídico Salvadoreño de una manera rápida ni inmediata, si no que, ha sido una creación de los juristas de épocas anteriores que tuvieron una visión hacia el futuro, los Títulos Valores se han venido desenvolviendo en la práctica comercial produciéndose los diversos tipos de Títulos Valores; destacándose así, que en el siglo XIII nace el pagaré cambiario, el pagaré simple, las acciones, los certificados de depósitos, bonos de prenda, conocimiento de embarque etc. Introduciéndose todos ellos posteriormente a la vida económica. En fin los diferentes tipos de Títulos Valores que proporcionan seguridad y certeza de la riqueza 4.

 

Los Títulos Valores se han desarrollado en la práctica por las diversas leyes mercantiles que han surgido, ante la necesidad comercial, que después de surgir y aparejados los Títulos Valores se ha visto la gran necesidad de regularlos en un ordenamiento jurídico, para permitir su aplicación en el mundo, por lo que El Salvador no es la excepción.

 

Para los Títulos Valores en El Salvador se han establecido normas generales para regular sus características fundamentales y normas específicas que se aplicaran para cada tipo de Título Valor, estableciéndose esto o concretizándose cuando fue aprobado en El Salvador el Código de Comercio el 26 mayo de 1970; siendo ésta legislación una de las más avanzadas en materia de Títulos Valores. Los títulos valores son de gran importancia pues su circulación permite el desenvolvimiento comercial fin para el cual fueron creados; el legislador al aprobar el Código de Comercio destacó paso a paso todos aquellos títulos valores aplicables en la sociedad salvadoreña, desarrollándose así unos más que otros, esto no implica ningún tipo de jerarquía de importancia ya que entre ellos existen ciertas similitudes que son aplicables a varios tipos de Títulos Valores siempre y cuando no pasen desapercibidas las diferencias que existen entre ellos.

 

2.2 MARCO TEORICO

 

Los Títulos Valores reciben distintas denominaciones como por ejemplo en Italia, Titulo de Crédito, en Alemania, instrumentos de crédito. Como título de crédito su origen se encuentra en la doctrina Italiana, que ha sido criticado, principalmente por autores influenciados, sobre todo por la doctrina Germánica, pues ésta solamente admite al título valor como título de crédito.

 

Cervantes Ahumada indica y hace una crítica a este último que puede tener acepciones no precisamente etimológicas o gramaticales y manifiesta que el concepto de Titulo Valor que el concibe no es el apegado a la doctrina; ya que no todos los títulos incorporan derecho de crédito; por otra parte podría alegarse que tampoco dicho Título Valor es exacto en cuanto a su significado porque gramaticalmente hay muchos títulos que tienen o representan un valor y no están comprendidos dentro de esta categoría Ej. Boletos de avión, quedan de combustible, ticket de bus, etc.

 

Hay legislaciones que todavía conservan la denominación de Títulos de Créditos como el caso de la Legislación Mexicana. La expresión Título-Valor es el resultado de dos palabras unidas que significan documentos que valen por si mismos y llevan consignado o incorporado un valor, esta denominación corresponde a la doctrina Germánica, que es la teoría adoptada modernamente respecto a estos documentos.

 

El autor de Derecho Mercantil Joaquín Rodríguez y Rodríguez, sostiene que la denominación de Títulos de Crédito es un término de contenido mas restringido que Títulos Valores, ya que no todos los Títulos Valores involucran un crédito de pago, pero si todos los Títulos de Crédito son Títulos-Valores, llegando así a la conclusión que los Títulos de Crédito solo son una especie del genero Títulos Valores.

 

En la Legislación Mercantil Salvadoreña, y en América Latina se ha adoptado la denominación de Título Valor, como aquella que comprende no solamente derechos de créditos sino también de otra naturaleza, tales como derechos de participación y representativos, siendo ésta la denominación mas apropiada para englobar el conjunto de derechos que puede incorporar esta clase de documentos.

Según Lara Velado en su libro “Introducción al Estudio del Derecho Mercantil”, habla de los títulos de participación como aquellos que incorporan el derecho de su tenedor a participar en un negocio determinado, por lo tanto, implica derechos y obligaciones para su tenedor y vinculación con los tenedores de títulos similares.

 

Clasificación de los Títulos Valores

 Títulos de Participación.

Según Lara Velado en su libro “Introducción al Estudio del Derecho Mercantil”, habla de los títulos de participación como aquellos que incorporan el derecho de su Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial Lis, 1970, Título II Titulo Valores Capítulo I Disposiciones Generales, Art. 625.

Son Títulos de Participación:-

Las Acciones.

Los Bonos de Fundador.

Los Bonos de Trabajador.

Los Certificados de Goce.

Los Certificados Fiduciarios de Participación.

Títulos de Crédito.

Son los títulos que incorporan un derecho al momento de recibir un pago o varios pagos. La circulación de los títulos de crédito no implica que son instrumentos de créditos; ya que estos se diferencian en que el instrumento de crédito sirve para documentar una obligación crediticia; en cambio el derecho de reclamar un pago puede no derivarse de una obligación crediticia; y en el caso de los títulos como el pagaré y la letra de cambio son simultáneamente títulos de crédito e instrumentos de crédito, porque estos documentar confieren un derecho a reclamar un pago y sirven para una obligación; en cambio el cheque es título de crédito, porque da derecho a reclamar un pago, pero no es instrumento de crédito; ya que la función que tiene el cheque no es la de documentar obligaciones sino que extinguirlas.

Son Títulos de Crédito:-

Las Letras de Cambio.

Los Cheques.

Los Pagarés.

 Títulos Representativos

Son aquellos en los cuales están representadas ciertas mercaderías y que por ende, su tenedor no sólo tiene derecho a reclamar la entrega de aquellos, si no que también el traspaso de los títulos o la prenda constituida sobre ellos.12

Son Títulos Representativos:-

El Certificado de Depósito.

El Conocimiento de Embarque.

El bono negociable y el bono de prenda se consideran dentro de una clasificación mixta ya que ambos son títulos de crédito porque dan derecho a reclamar un pago , pero al mismo tiempo, cada negociable uno de ellos participa en otra categoría, el bono es además considerado como un titulo de participación y el bono de prenda es considerado también como un título representativo.21

Títulos Causales

Para esta clase de títulos es indispensable hacer constar el acto causal que les ha dado surgimiento en el texto de ellos; como circunstancia, la autonomía de estos títulos en relación con el acto causal es limitada; la invalidez del acto causal, aunque no invalida los títulos, modifica los derechos que los incorporan.

Son Títulos Causales:-

Los Bonos Negociables.

Los Bonos de Fundador

Los Bonos de Prenda

Los Bonos de Trabajador

Los Certificados de Goce

Los Certificados de depósito

Las Acciones

Los Conocimientos de Embarque

Los Certificados Fiduciarios de Participación.

 Títulos Abstractos

Estos títulos son aquellos en los cuales el acto causal no consta en un texto, por lo que no es posible establecer , en la mera lectura del título , cual es la relación jurídica que les sirvió de causa; en tales condiciones , la autonomía de los títulos respecto de los actos causales es completa e ilimitada.

Son Títulos Abstractos-

La Letra de Cambio

El Pagaré

El Cheque

Atendiendo a la ley que los rige:

En donde estos pueden ser:

Títulos Nominados y

Títulos Innominados.

Los primeros se encuentran reglamentados en forma expresa en el Código, como la Letra de Cambio, el Pagaré, el Cheque, etc. Los Innominados son aquellos que sin tener una reglamentación Legal expresa han sido consagrados por los usos Mercantiles. Esta segunda clasificación se ha discutido mucho pues se entra en el dilema de que si estos deben admitirse o no, ya que el artículo 624 del Código de Comercio de El Salvador prescribe que los Títulos Valores únicamente producirán sus efectos “cuando estos llenen los requisitos señalados por la ley y que no se presuma expresamente”23

Atendiendo al objeto del documento.

Títulos Personales. El objeto principal de estos Títulos no es el Derecho de Crédito, si no la facultad de atribuir a su Tenedor una calidad personal de miembros de una corporación, es por ello que a estos Títulos se les llaman también Títulos Corporativos. El título clásico comprendido dentro de los Títulos Personales es la acción de la Sociedad Anónima, pues lo que busca este título es el de atribuir a su titular la calidad de socio o miembro de una entidad Jurídica.

Títulos Obligacionales.

A diferencia de los Títulos Personales el objeto principal de estos es el Derecho de Crédito, por lo cual atribuye a su titular acción para exigir el pago de las obligaciones a cargo de los suscriptores. Podemos destacar dentro de los títulos de obligación a la Letra de Cambio.

Títulos Reales. A estos Títulos se les conoce también como Títulos de tradición o representativos, el objeto principal de estos difiere enormemente a los dos anteriores, pues estos buscan un derecho real sobre cierta mercancía amparada por el Título. Los Títulos Representativos clásicos que podemos encontrar son: El conocimiento de embarque del transporte marítimo y el certificado de depósito que expiden los almacenes generales de depósitos.

Algunos autores hacen relación que dentro de los títulos representativos existen dos tipos de Derechos, “uno de ellos que es el Derecho de Crédito de exigir la entrega de las mercancías consignadas en el título y el otro que es un Derecho Real sobre esas mercancías”24.

Los Títulos Valores se pueden también clasificar atendiendo a su forma de creación, encontrando así Títulos Singulares y Títulos Seriales o de Masas. Los primeros son creados uno solo en cada acto de creación, como la Letra de Cambio y el Cheque y los Títulos Seriales como su nombre lo indica se crean en serie, tales como las Acciones y las Obligaciones de las Sociedades Anónimas. De acuerdo a la Circulación del Título, aquí existe una disparidad, pues se acepta en un primer momento una clasificación bipartita, teniendo así a los Títulos Nominativos y los Títulos al Portador, pero si seguimos una secuencia lógica encontramos que admite una clasificación tripartita puesto que agrega los Títulos a la Orden. Esta clasificación esta contemplada en el artículo 63225 del Código de Comercio de El Salvador.

Los Títulos Nominativos

Son también llamados Títulos Directos, pues la circulación de estos esta restringida, se dice que es restringida pues designan a una persona en específica como titular y la cooperación del obligado en el Título. Este tipo de título es necesario que vaya acompañado de un registro pues el eminente solo reconoce como titular a quien aparezca a la vez como tal, en el título mismo, como en el registro del emisor. Es muy importante tener en cuenta el registro que lleva el emisor, pues sin este no produce efectos cambiarios, solamente produciría efectos entre las partes. Estos títulos se encuentran en el artículo 65426 del Código de Comercio de El Salvador. Títulos a la Orden27,

Son Títulos a la Orden los que se expiden a favor de determinadas personas, este título para poderlo transmitir a otra persona es necesario hacerlo por medio del Endoso, pero este no en carácter absoluto, pues es necesario la entrega del documento, por ello se afirma que el Endoso en si mismo no tiene eficacia traslativa, se necesita la Tradición para completar el negocio de transmisión. Hay otro aspecto muy importante a destacar dentro de este tipo de Título y es que el titular que posee un Título a la Orden desee ya no transmitirlo por Endoso, deberá inscribir en el la cláusula “no a la orden”, “no negociable”, este tipo de Títulos se encuentran en el Capitulo tres, específicamente en el articulo 65728 del Código de Comercio de El Salvador, el cual prescribe textualmente de la siguiente manera “los Títulos a la Orden se expiden a favor de persona cuyo nombre se consigna en el texto del documento sin necesidad de registro posterior”, de este artículo se puede observar que a diferencia de los Títulos Nominativos no es necesario el llevar un registro por parte del emisor.

Se dijo anteriormente que si el titular no desea que el título valor sea transmisible deberá de consignar en el documento las cláusulas anteriormente mencionadas, pero es muy importante mencionar que tales cláusulas afectan o producen una degradación ya que como consecuencia de tal cláusula se pierde el elemento de la Autonomía, afecta también la Legitimación, porque será necesario acompañar al título el documento en donde se consigne la Cesión, y por ultimo afecta la Literalidad, porque pueda darse el caso de que el obligado haya pagado al Cedente una parte del Título y podrá oponerse al Cesionario la excepción respectiva, por no funcionar la Autonomía.

Títulos al Portador

Son aquellos que no están expedidos a favor de persona determinada, contengan o no la cláusula al portador estos se transmiten por la simple entrega. Otra definición que podemos dar de estos Títulos al Portador, es que se transmiten cambiaria mente por la sola tradición y la simple tenencia produce el efecto de legitimar al poseedor.

Este título es el más apto para la circulación, cumpliendo el fin especifico de todo Título Valor, ya que se transmite la propiedad por el solo hecho de la entrega.

En el artículo 67630 del Código de Comercio de El Salvador esta la prohibición de emitir Títulos Valores en contravención a la Ley, por tanto de emitirlos estos no producirán acción como Títulos Valores.

Formalidades que rodean al Título Valor

Los Títulos Valores se extienden en formularios impresos, este requisito no es indispensable para su validez, con esto se quiere decir que perfectamente se pueden extender en forma manuscrita o mecanográfica.

 En los Títulos Valores no se admiten No se admiten salvaduras, entrelineas, tachaduras, testados, con ello sin en el Título Valor hubiese alguna alteración, los signatarios anteriores se obligan con forme el texto original del Título; los signatarios posteriores conforme al texto alterado; se presume que los signatarios firmaron antes de la alteración. Salvo prueba en contrario.

No pueden dejarse en el Título Valor espacios en blanco, en caso que se dejaren se presumirá que el emisor ha adquirido facultad a cualquiera de los Tenedores Legítimos futuros para que llene estos espacios como lo prefiera; en consecuencia, cualquier Tenedor Legitimo de un Título Valor en el cual hayan dejado en blanco determinados requisitos pueden proceder a completarlos a su mejor conveniencia.

Actos Cambiarios que puede realizarse con los Títulos Valores Dentro de los Actos Cambiarios encontramos la Emisión, Aceptación, Endoso, Aval, Presentación, Protesto.

Emisión.

La emisión del título valor consiste en el acto de llenar los huecos del formulario impreso por el emisor firmándolo y entregándolo al beneficiario, es con la emisión con el cual el título valor se pone en circulación.

Aceptación.

La aceptación es el acto por el cual una persona a cuyo cargo se ha librado un título valor, acepta las obligaciones que éste incorpora y por lo tanto se convierte en el obligado final del mismo. La responsabilidad del aceptante es solidaria con el emisor, la aceptación puede limitarse a una cantidad menor del valor total del título aceptado, hay que aclarar que no todo título valor requiere de aceptación, si no solamente aquellos que se libran a cargo de persona distinta del emisor, esto se ve expresamente en la letra de cambio.

La aceptación “es el acto por medio del cual el girado estampa su firma en el documento, así su voluntad de obligarse cambiaria mente a realizar el pago del título”31.

Otra definición sobre la aceptación “es el acto por medio del cual el deudor manifiesta que esta de acuerdo con la orden que a través del título le da al girado y que lo convierte en el principal obligado del pago del mismo”32.

En fin la aceptación es la manifestación de conformidad prestada por el librado a la orden expedida por el librador, obligando a satisfacer el título a su vencimiento.

Es importante, mencionar que la obligación de aceptar un título, puede nacer de una obligación de carácter civil o mercantil; para poder aceptar un título valor se debe de tener capacidad plena, y ésta se adquiere con la mayoría de edad que en El Salvador se adquiere al tener los dieciocho años de edad, el Código de Comercio Salvadoreño establece otros criterios al hablar de la capacidad, pero que hoy en día tales criterios no tienen aplicación. Las formas de aceptación históricamente se han dividido en dos maneras: Aceptación tácita ó aceptación verbal, la primera se remonta en el edicto municipal de Barcelona y en las Ordenanzas de Bilbao, en donde el Librado no contestaba dentro del plazo a requerimiento de aceptación. Los antecedentes de la aceptación verbal se encuentran en las ferias Españolas, Francesas e Italianas, aquí, los banqueros llamaban por su nombre al librado y estos respondían si aceptaban o no los títulos que le eran presentados, y los acreedores anotaban en sus cartapacios. El devenir de los tiempos, y las sociedades modernas hicieron que ésta aceptación perdiera su fuerza, en donde quedaron prohibidas las aceptaciones orales. Hoy en día la aceptación debe constar en el documento mismo y debe de expresarse por la palabra acepto; para que ésta tenga efecto cambiario la aceptación debe constar literalmente en el documento, pues es la única forma que este produzca su efecto cambiario, de no ser así la acción cambiaria no tendría aplicación, sin embargo no es una regla general, puesto que en la letra de cambio por ejemplo no lleva o no se expresa dicha palabra, basta la sola firma del librado puesta en ella.

Presentación.

La presentación es un acto cambiario indispensable, ya que hay que presentar el título valor para que se realice su pago, en este tipo de documentos no hay notificación alguna para el deudor, ya que en el caso que se constituya en mora debe de presentarse el título para constituir la mora. Otro de los aspectos que se debe de tomar en cuenta es que, para la aceptación debe de presentarse el título, por lo que cabe destacar que cuando no hay presentación del título valor en los plazos establecidos traerá consigo como consecuencia, la caducidad del título.

Protesto

Es aquel acto que tiene como objetivo principal el comprobar con autenticidad que el título valor fue presentado en tiempo, ya sea para su aceptación o bien para su pago y este no fue aceptado o pagado.

El efecto del protesto es que constituye en mora al deudor y deja expedito, el uso de la acción cambiaria derivada del título, eso como efecto positivo, pero también existen efectos negativos y es que la falta del protesto dentro del término legal trae consigo la caducidad del título. Crítica: Ésta figura prácticamente esta en desuso o sea que no tiene aplicabilidad en la práctica porque solo se emiten títulos valores sin protesto para hacer mas fácil su recuperación (Letra de Cambio).

El protesto siempre debe de hacerse en acta notarial y el Notario para realizarlo debe de insertar todo el texto íntegramente que se encuentra plasmada en el título valor, anexándolo a lo protestado y llenando los requisitos que señala el artículo 761 del Código de Comercio Salvadoreño vigente33.

Sólo el protesto que se levanta en debida forma, que se hace en tiempo y ante la persona adecuada valdrá, la oportunidad para realizar el protesto debe hacerse dentro de los términos que la ley señala, porque el incumplimiento, o la mala elaboración del protesto afectarán sus fines. El protesto lo que constituye es prueba de que existe incumplimiento, otorgándole al tenedor poder exigir el pago bajo vía judicial.

La Legislación Salvadoreña Vigente específicamente en el artículo 757 del Código de Comercio, nos establece que él protesto por falta de aceptación debe de levantarse dentro de los quince días hábiles que sigan al de la presentación, pero siempre antes de la fecha del vencimiento34. Tal como esta plasmado en el artículo podemos comprender que el protesto por falta de aceptación tiene como limite la fecha de vencimiento, pues si llegara este debe inmediatamente requerirse al pago y no la aceptación del documento.

En el caso que el protesto sea por falta de pago el término que se tendrá para levantar el protesto es de quince días hábiles que sigan al del vencimiento.

Un caso especial es el lugar en donde debe levantarse el protesto, cuando no se sepa el domicilio de la persona contra la cual se ha levantado dicho Protesto, este podrá practicarse en un establecimiento mercantil, en el cual el facultado de elegir dicho establecimiento será el Notario, destacando que como preferencia se sugiere que se realice en una institución bancaria, en el caso que en el lugar donde se levanta el protesto no existiere institución bancaria puede elegirse otro lugar, pero teniendo en  cuenta que se debe de hacer específicamente en un establecimiento mercantil, por  ejemplo podemos mencionar una oficina de una sociedad.

En el caso que el protesto se hiciese por falta de aceptación este podrá efectuarse contra todos aquellos, que sin haber recibido la orden hayan contraído la obligación, por tanto el portador podrá formular el protesto sin que pueda ser olvidado ninguna. Se pudiese suscitar el problema cuando no se encuentra la persona contra la que se protesta, en este caso el legislador previó tal situación, y es que el mismo legislador da la probabilidad de entenderse con administradores, familiares o empleados, tal como lo prescribe el artículo 756 inciso segundo pero si estos se rehusasen se dejara constancia del hecho y la diligencia se tendrá por hecha35. Con todo esto se aclara que el protesto se levanta contra el librado pues éste es quien debe pagar la deuda.

En una segunda situación cuando el protesto se diere por falta de pago, puede el acreedor indicar en el título valor contra que personas se deberá exigir el pago. Las consecuencias que traerá el protesto son beneficiosas para el acreedor, puesto que una vez hecho el protesto en tiempo y con las exigencias que la Ley indica el acreedor podrá satisfacer el monto que se le adeuda, más los intereses moratorios en caso que el título valor lo permita, como también los gastos de las diligencias. Cuando el notario levanta un protesto debe de dar aviso a todos aquellos signatarios del título. El protesto su principal fin y efecto es la conservación de la acción cambiaria, puesto que si el título valor no es protestado jamás podrá exigirse el pago total de ésta.

 El Endoso

Este aparece históricamente como una cláusula accesoria a la letra de cambio, allá por el siglo XVII, esta figura es uno de los acontecimientos más grandes en el Derecho Mercantil, puesto que faculta muy ampliamente a la circulación del título y lo convierte en un verdadero sustituto de dinero.

El endoso “es el acto por el cual un tenedor legítimo de un título valor lo transfiere a favor de un tercero o constituye a favor de este determinados derechos o le delega determinadas facultades”36.

Para el autor Lara Velado el endoso es aquella máxima expresión de simplificación de las formalidades de traspaso de un documento; en materia civil, el traspaso requiere de otro tipo de formalidades, y en materia cambiaria podemos observar que simplemente basta con que se endose el título valor, no siendo necesario el otorgamiento de un documento nuevo ni la notificación al deudor.

Para el autor Ferrara, la principal función del endoso es su función legitimadora, el endosatario se legitima por medio de una cadena ininterrumpida de endoso “endoso que no legitima no es endoso”.37

Los elementos personales del endoso son: El endosante y el endosatario, entendiéndose al primero a la persona que transfiere el título y el endosatario la persona a quien el título se transfiere.

No hay que confundir la figura del endoso con la cesión de derecho, puesto que son figuras totalmente distintas, el endoso es un acto de naturaleza formal y la cesión derechos no lo es, también se puede diferenciar ambas figuras pues en la cesión de derecho el cedente que cede un crédito responde a los términos del derecho civil, pero solamente de su existencia y no de la insolvencia del deudor, en el endoso la cesión es distinta, ya que aquí el simple hecho de endosar el título se convierte ordinariamente en deudor, obligado al pago del título en caso que el principal obligado no lo pague, la cesión siempre tiene por objeto un crédito, se cede un crédito, en el endoso no se cede, en un endoso como cosa principal lo que hay en realidad es una transferencia de una cosa mueble (los títulos valores son cosas mercantiles muebles y que lo principal es el título como cosa mueble y lo accesorio el derecho en el incorporado), en la cesión por ejemplo si se tiene un crédito con una persona de mil dólares la cesión de derechos permite poder celebrar un negocio jurídico con un tercero y cederle quinientos dólares; el endoso jamás podría permitir tal situación, dar parcialmente ya que expresamente nuestra legislación lo regula en el artículo 664 en donde prescribe que el endoso parciales nulo.

 En el endoso deben observarse ciertos requisitos que la ley prevé, y es que como primer requisito el endoso deberá de constar en el título o en una hoja adherida en el mismo.

Como segundo requisito que el endoso deberá contener: El nombre del endosatario (persona que transmite el documento), aclarando que este no es esencial que el endosatario lo haga, ya que el legislador previó situaciones, en donde podía omitirse, lo que hoy en día se conoce como endoso en blanco. Este endoso se da cuando se plasma la firma del endosante ó de la persona que suscriba el título en su ruego. La figura del endoso no es tan sencilla como aparenta serlo pues sus efectos son muy importantes para poder transferir el título valor. Todo endoso que no cumpla con los requisitos señalados por la ley no puede considerarse endoso.

Por ser el endoso una figura muy importante muchos autores lo clasifican para poder entenderlo mejor, en donde según el contenido literal el endoso puede ser: Endoso completo, cuando cumple todos los requisitos establecidos por la ley (artículo 662 Código de Comercio).39 Éste deberá contener el nombre del endosatario, firma del endosante, clase de endoso.

El endoso incompleto; conocido también como endoso en blanco y este es cuando no cumple con los requisitos esenciales pero es permitido en la Ley40. El Legislador previó la situación en donde no se especificase que tipo de endoso se realiza, presumiéndose por ley que la falta de la clase de endoso se entenderá que este siempre se hace en propiedad, al igual que si no se especificare el lugar y la fecha en el endoso completo la ley presume que el endoso siempre se hizo en el domicilio del endosante.

Siguiendo esta línea de ideas se desprenden otros dos tipos de endosos, los cuales son:

Endoso al portador y endoso a propiedad. Si el endoso se hace al portador, este surtirá los efectos del endoso en blanco, de esta idea se puede inferir aunque es discutido si el endoso en blanco produce el efecto de convertir el título a la orden en título al portador, ya que puede el tenedor transmitir el título por simple tradición sin necesidad de llenar el endoso. El endoso en propiedad transmite el título en forma absoluta; el tenedor endosatario adquiere la propiedad del documento y al adquirir tal propiedad adquiere también la titularidad de todos los derechos inherentes al documento. Este endoso tiene como efecto desligar al endosante que lo transfiere.

Existe además, otro tipo de endoso, que es el endoso en procuración, en donde la característica principal de este tipo de endoso es que no transfiere la propiedad, pero da facultad al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicialmente o extrajudicialmente, o en su caso para protestarlo. Por ejemplo cierta persona quiere hacer efectiva la obligación contenida en el documento, en donde para poder hacerlo, realiza el endoso (ya sea al revés del Título o en papel adherido), y se lo entrega a cierta persona para que ésta se lo cobre, por tanto el endosante deberá plasmar en el título valor que se entrega en procuración, en ese mismo instante que el título es girado en procuración se limita el endoso, en donde no se transferirá la propiedad, únicamente se faculta a la persona a realizar el cobro, este tipo de endoso produce los mismos derechos y obligaciones de un mandatario.

Una consecuencia que se desprende de este tipo de endoso es que los obligados podrán oponer al endosatario las excepciones que tengan contra el endosante, ya que el endosatario cobra a nombre y por cuenta de aquel; y no podrán oponer consecuentemente las excepciones que tengan personalmente contra el endosatario, el mandato conferido en un endoso en procuración, es un mandato especial, cambiario, este tipo de endoso no termina por muerte ni incapacidad del endosante y su revocación no surte efectos contra, si no desde que el endoso mismo se cancela, esto lo podemos encontrar en el artículo 669 del Código de Comercio Salvadoreño Vigente.41

Hay otro que es el endoso en garantía y es que como su nombre lo indica es como una forma de establecer un derecho real de prenda sobre la cosa mercantil título valor “el endoso con las cláusulas en garantía, en prenda u otro equivalente, atribuye al endosatario derechos de acreedor prendario respecto del título endosado, y los derechos inherentes, comprendiendo las facultades del endoso en procuración”42

Anteriormente se dijo que en el endoso en procuración pueden oponerse excepciones que se tengan contra el endosante, a diferencia de este que aquí no puede oponerse tales excepciones contra el endosatario en garantía porque esté obra en interés y por cuenta propia y su derecho de prenda se extinguiría en que pudiese oponerse excepciones.

Una similitud entre el endoso en garantía y el endoso en procuración es que en ambos el endosatario posee todos los derechos de un endosatario en procuración, esto se debe a que debe tener disponibles todos los medios para la conservación del título y para su cobro.

Se dice que la época del endoso esta limitada por la fecha de vencimiento del titulo. El título solo puede endosarse plenamente mientras no este vencido, porque hasta entonces funciona el crédito en el incorporado.

Aclarando que el endoso después del vencimiento no quita al título valor su carácter de ejecutivo, sino que solamente harán oponibles al cesionario las excepciones que pudieran oponérseles al cedente.

El endoso en el tráfico mercantil produce tres efectos que son:

1) Documentar el traspaso del titulo.

2) Legitimar al adquirente, como nuevo y autónomo actor cambiario.

3) La obligación de garantía del endosante

El Aval

“El aval es una singular garantía (cambiaria) del pago del título valor, que, después de haber sido creada prestase por escrito para cambiar en forma ilimitada o limitada43”como la garantía total o parcial del pago del título valor, otorgada independientemente de la obligación garantizada”44

El Aval se pondrá en el Título Valor, o bien en una hoja que se le adhiera cuando no sea posible lo primero, se debe de expresar con la formula “Por Aval” u otra equivalente que debe de llevar la firma del avalista. La sola firma puesta en el título valor cuando no se le pueda atribuir otro significado valdrá como aval.

Existen algunas formalidades respecto al aval, las cuales tenemos: Debe estar redactada por escrito, porque no existe aval si este no consta por escrito. Esto no lo dice expresamente el Código de Comercio, pero se deduce del mismo artículo, la doctrina y en la mayor parte de los Códigos de otros países coinciden en esto, pues si una persona se obliga verbalmente a pagar un título valor, esto no constituiría propiamente un aval, pues la forma escrita se exige como una formalidad solemne; otra formalidad es el valor de la mera firma, para entender esta formalidad tendría que recurrirse por lo que por Ley se entendería por firma, puesto que algunas definiciones al referirse a la firma dicen que esta compuesta por el nombre y apellido de una persona, que esta pone con rubrica a pie de un documento escrito a mano, propia o ajena. Si bien es cierto es una definición aceptada y muy propia de lo debe de entenderse por firma, no debería hacerse una interpretación literal de la misma, ya que la practica jurídica nos lleva a entender que por firma debemos de asumir aquel conjunto de signos manuscritos puestos por una persona con los cuales habitualmente autoriza escritos.

Como en toda figura mercantil siempre intervienen personas que para cada caso en particular reciben nombre propios, librado, librador, endosante, endosatario, así en el aval las personas que intervienen son: el Avalista y el Avalado.

Si lo vemos desde el punto de la capacidad el aval únicamente puede otorgarlo quien tenga capacidad cambiaria. En el artículo 725 inciso segundo del Código de Comercio se señala “puede prestar esta garantía quien no a intervenido en el título valor o cualquier firmante de ella.”45 Pareciese poco común que un obligado cambiario pueda garantizar el pago de un título valor, los antiguos autores sostienen que el avalista debe de ser una persona completamente extraña al título valor, de modo que no tenga respecto de ella otras obligaciones que las que voluntariamente se impone con el aval, es decir, que únicamente se permite que un extraño confiera el aval. Este criterio es de origen Francés y pone de manifiesto la existencia de casos en que el signatario puede no obstante aportar una seguridad para el título valor.

Actualmente esta cuestión se resuelve si ponemos un ejemplo: el aceptante perfectamente pudiese otorgar un aval por un endosante. Como concluye el autor Gilberto Peña Castrillón, el mejor criterio para resolver el problema dependerá de un hecho real.

Siempre el avalista debe de indicar por cual de los obligados dará la garantía, ya que de no realizarse se pudiere suscitar un problema; cuando en el título valor no se puede precisar a plenitud la persona cuya obligación garantiza el avalista, es por ello que muchos Códigos moderno expresan que siempre el aval debe de indicar por cuenta de quien se ha dado.

Los criterios que pueden tomarse en cuenta para determinar por quien se ha dado el aval es que contiguo a la firma debe de plasmarla el avalista o bien suscribiéndola debajo del avalado, nuestro ordenamiento jurídico lo establece en el artículo 728 del Código de Comercio Salvadoreño vigente, “El aval debe de indicar la persona avalada”.46 A falta de tal indicación garantiza las obligaciones del aceptante y si no lo hubiere lo del librador, en conclusión podemos decir que el aval se obliga por la persona que al otorgarlo se indica.

En el aval el avalista queda obligado solidariamente con aquel cuya firma ha garantizado y su obligación es válida aún cuando la obligación garantizada sea nula.

Por lo que quien desea hacer efectivo un título valor no tiene que proceder primero contra el avalado sino que puede dirigirse directamente contra el avalista. No hay inconveniente en aceptar que la acción cambiaria se dirija simultáneamente contra el avalista y el avalado.

Dentro del Código de Comercio, el problema de las excepciones parece simplificado partiendo del principio del articulo 731 del Código de Comercio, el cual preceptúa que la acción contra el avalista estará sujeta a las mismas modalidades a que lo este la acción contra el avalado.47

Al igual que el avalado, el avalista puede interponer excepciones dentro de un proceso, las únicas excepciones que puede interponer son: Las de incompetencia de jurisdicción y de falta de personalidad del autor, al que se funden en no haber sido el demandado quien firmara el documento, la de falta de representación de poder o de facultades legales en quién suscribió el título en nombre del demandado, la de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título, las fundadas en la omisión de los requisitos que el título o el acto incorporado deben llenar, la de alteración del texto del documento, las que se basen en un pago parcial, las que se funden en un suspensión del pago, la de prescripción y caducidad.

Siempre dentro del tema del aval se encuentra que existen ciertas relaciones entre ambos (entre el avalista y el avalado), por ejemplo el Código de Comercio concede al avalista acción cambiaria contra el avalado y contra quienes estén avalados contra con este, es decir que esa acción que tiene el avalista se encamina contra el avalado y además contra los co-obligados anteriores, puede existir también la probabilidad de que hubiesen varios avalistas en donde las relaciones con ellos mismos dependen del tipo de obligaciones que asuman.

No debe de confundirse la figura del aval con el de la fianza, ya que el aval, en tanto que es una declaración cambiaria, es una declaración unilateral de voluntad, mientras que la fianza es un completo negocio jurídico contractual; el aval debe constar en el texto de la letra o bien en una hoja adherida a éste, mientras que la fianza debe de constar en un documento aparte, otra diferencia que es marcada entre estas dos figuras, es que la fianza no se presume y el aval de acuerdo al artículo 726 del Código de comercio Salvadoreño parte final puede presumirse48, y por último la fianza solo puede exigírselo al fiador en primer lugar cuando este ha renunciado al beneficio de excusión de bienes, volviéndose del aval el avalista deudor autónomo, a quien puede exigírsele la obligación del avalado.

El Pago

El pago que estudia el derecho civil tiene cierta diferencia al pago de los títulos valores, así tenemos que para el derecho civil el pago es la prestación de lo que se debe, en cambio para el derecho mercantil el pago es el derecho esencial del tenedor en obtener al vencimiento el título valor la prestación resolutoria de la prestación cambiaria, el pago podemos verlo desde dos puntos de vista: voluntario y forzoso. El pago voluntario puede ser directo o regresivo, es directo cuando lo efectúa el librado, haya sido o no aceptante de la letra. El pago forzoso es aquel que se obtiene mediante el ejercicio de las obligaciones cambiarias, ante las autoridades competentes.

La regla general nos indica que el título valor debe de presentarse para su pago en el lugar que en ella se indique, esto como anteriormente se dijo lo podemos encajar dentro de la literalidad, precisando el sitio para el pago, pero el legislador previó la situación en donde no se precisare el sitio para el pago, es por ello que lo suple recurriendo insistentemente al domicilio del aceptante.

Funciones del Título Valor

 

En la actualidad, los títulos valores conservan su función para lo cual han sido creados, pues como modernamente se le conoce como papel moneda permite facilitar las transacciones mercantiles a través de su fácil manejo, pudiendo así pasar de mano en mano garantizando créditos a favor de otros, asegurando el derecho que en ellos se incorpora, teniendo que su función principal es la de garantizar el pago del derecho que en ellos incorpora, esto en base a la literalidad.

 

Por lo que se concluye que los Títulos Valores desempeñan en cierta ocasión una función probatoria, en donde se verifica la presencia de una relación jurídica debido al acuerdo ó voluntad de los involucrados, en donde se desencadena una obligación de pago para uno de ellos.

 

EL PAGARE COMO TITULO VALOR

 

Un pagaré es un título que registra una obligación de pago. La persona que lo emite, que se conoce como suscriptora, se compromete a pagar a un segundo individuo (el beneficiario o tomador) una cierta cantidad de dinero en un plazo estipulado. Por ejemplo: “No te preocupes, mañana mismo te entrego un pagaré y cerramos la operación”.

 

Cumplir con requisitos de validez. El documento tiene que incluir, ya sea al principio o en otra parte, la palabra pagaré que lo identifica como tal. Por otra parte debe detallar la cantidad de dinero que se pagará con sus correspondientes intereses tanto en letras como en números. Es importante tener en cuenta que el pagaré obliga al pago en la fecha estipulada, lo que lo distingue de la letra de cambio.

 

Es importante recalcar que en muchas ocasiones suele confundirse lo que es un pagaré con una letra de cambio, pero hay que dejar claro que son elementos diferentes. En este sentido, y además de lo expuesto, podemos exponer que una de las principales divergencias que existen entre ellos es que mientras que el contenido del citado pagaré lo que recoge es una promesa de pago, en la letra lo que incluye es una orden de pago.

 

De la misma forma, tampoco podemos pasar por alto el hecho de que cuando nos referimos a una letra de ese tipo estamos hablando de un documento donde aparecen tres sujetos personales: el girador, el girado y el beneficiario. En el caso del pagaré, por su parte, sólo existen dos y son el suscriptor y el tomador.

 

El nombre del beneficiario (ya sea una persona física o jurídica), la fecha y la sede de pago, la fecha y el lugar en que se firma y la firma del suscriptor también son requisitos formales del pagaré.

 

Los pagaré pueden transmitirse mediante endoso, siempre que se transmita el monto total del mismo (es decir, no puede transmitirse a través de un endoso sólo una parte del pagaré).

 

El pago parcial es una opción que tiene el suscriptor y que debe ser aceptada de forma obligatoria por el tomador, quien retendrá el documento hasta no recibir el pago íntegro. La metodología señala que, al recibir un pago parcial, el tomador deberá registrarlo en el cuerpo del pagaré y entregar un recibo.

 

Para concluir el análisis de este término tenemos que exponer igualmente que pagaré es la forma verbal que corresponde a la primera persona del singular del futuro de indicativo del verbo pagar. Este se define por ser la acción mediante la que alguien lleva a cabo la satisfacción a otro de lo que le debe.

 

El pagaré aparece como una forma exclusiva del contrato de cambio que se contiene en el cambial y como medio de eludir la prohibición de estipular, que la Iglesia repudiaba. Como originalmente el título de cambio era expresión del contrato de cambio trayectorio y el derecho canónico prohíbe del pacto de intereses, se ideo la emisión de un título análogo al cambiario en el cual la obligación de pagar los intereses se ocultara bajo la apariencia de una deuda comercial o un préstamo, sin que, de otro lado, tuviese que emitirse el título para pagar en una plaza diferente a la orden de tercera persona.

 

 

2.3 MARCO JURIDICO

 

Es indiscutible que la mercantilidad de los Títulos Valores han surgido para ejercitarse en las transacciones comerciales, y siendo el mismo Código de Comercio el que se encarga de darles el rango de Cosas Mercantiles con Fuerza Ejecutiva lo cual significa que son suficientes para comprobar a favor de su legítimo titular la existencia de los derechos que el título confiere para hacer valer tales derechos, o por la simple tenencia de aquellos que se transmiten con la entrega como lo son los Títulos Valores emitidos al portador. Debe de aclararse que no todos los títulos valores tienen fuerza ejecutiva como por ejemplo las Acciones de Sociedades, bonos de fundador. Etc. Por que son títulos de participación Art. 587 Pr. C10 y siguientes.

 

Entre los documentos considerados con carácter ejecutivo, los Títulos Valores son los que con mayor fuerza tienen tal naturaleza, son una prueba pre constituida por las partes en conflicto, en las que se reconoce a priori que del incumplimiento surge la existencia de en conflicto, en las que se reconoce a priori que del incumplimiento surge la existencia de la deuda incumplida.

 

Los Títulos Valores han nacido para el servicio del tráfico del Comercio, para impulsar la circulación de la riqueza y del crédito y a ese interés circulatorio obedece fundamentalmente su régimen jurídico.

 

Es por ello que se establece, que los títulos valores como documentos mercantiles se clasificación dentro de las COSAS TIPICAMENTE MERCANTILES, porque no pierden su mercantilidad pura que hay en ellos11 Son objeto de apropiación, ya que han nacido para servir al comercio en general, y pueden ser transferidos por endoso o por la entrega material del Título de que se trate.

 

Con lo que respecta al Art. 627 del código de comercio establece: “Los requisitos que el título valor o el acto incorporado necesita, para su eficacia, podrán ser satisfechos por  cualquier tenedor legítimo antes de la presentación del título para su aceptación o pago. No podrán oponerse al adquiriente de buena fe las excepciones derivadas del incumplimiento de pacto celebrados para llenar los títulos en blanco”12, relacionado este artículo con el Art. 70213 del código de comercio se denota que en la práctica mercantil se utiliza mucho esta figura cuando el título valor esta en blanco tanto en la Letra de Cambio como el pagaré , dejando en desventaja al deudor ya que el acreedor queda en libertad de insertar la cantidad que crea conveniente y de esa manera afectar al deudor.

 

Características de los Títulos Valores

 

Incorporación.

 

El Título Valor es un documento que lleva incorporado un derecho, en tal sentido va íntimamente unido al Título y su ejercicio esta condicionado por la exhibición del documento, por tanto no puede ejercitarse el derecho incorporado sin exhibir el Título; se dice que quien posee el Título posee el Derecho en él incorporado. El Autor Mossa al referirse a esta característica se refirió así “Poseo porque Poseo”14.

 

La incorporación es la característica por la cual el tenedor del título hace valer el derecho que en él consigna, en tal sentido para hacer valer el derecho se tiene la obligación de exhibirlo, ya que no se puede ejercer el derecho sin exhibir el documento, al igual que no se puede vender el derecho sin la entrega del documento. Los títulos valores son documentos de exhibición en donde si no se tiene el documento no se puede ejercer el derecho que incorpora, es por ello que se dice; que quien posee legalmente el Título posee el derecho en él incorporado. ´

Esta característica la encontramos en el artículo 629 inciso primero del Código de Comercio de El Salvador con relación Art.630 y 633 del mismo15.

 

 

Legitimación.

 

La Legitimación se encuentra íntimamente relacionada con la incorporación, pues la primera es la consecuencia de la segunda, esto se aclara diciendo que para poder ejercitar el derecho que se encuentra plasmado en el título valor es necesario legitimarse, para una mejor comprensión acerca de la legitimación se deben de analizar dos aspectos: uno la legitimación activa, que se atribuye a la propiedad de aquel que tiene el título valor, concretizando así en la facultad de exigir del obligado la prestación en él consignado, y la segunda la Legitimación Pasiva, en donde el deudor se obliga a pagar a quien aparezca como titular del documento. Se dice además que esta característica se refiere a que el tenedor legítimo es el dueño del Derecho, quien posee el documento es el legítimo dueño, por ejemplo: Si el título fuese nominativo para que existiese legitimación seria necesario la tenencia material más el registro a favor del tenedor; si fuese a la orden existiese legitimación con la tenencia material del título y la verificación de la secuencia de Endoso; al Portador existirá legitimación con solo la tenencia material del título.

 

 

De esta característica sale un punto a destacar y es que todo título valor se emite por existir una relación jurídica anterior a él, por lo tanto, la relación Jurídica preexistente a la emisión del título valor, es la relación jurídica causal, por que si ella no existiese el título valor no hubiese sido emitido.

 

 

 Literalidad.

 

Si le encontramos una definición legal a esta característica se dice que el derecho incorporado en el título es literal, comprendiéndose así que el derecho se medirá por la letra del documento, por lo que literalmente se encuentra en él. Algunos Autores como Vicente Y Gella, dicen que esta característica funciona en el Título Valor solamente con el alcance de una presunción, en el sentido de que la Ley presume que la existencia del derecho se condiciona y se mide por el texto que consta en el mismo. Tal característica podría ser condicionada cuando en el Título Valor se plasma algún tipo de acuerdo que la ley prohíbe, en donde no se tomará por escrita, aunque en el texto del documento aparezca plasmada. Con estas limitaciones que la ley presenta se acepta que la literalidad es una característica de los títulos de crédito entendiendo así la medida justa que se contenga en el título. El derecho incorporado en el Título se mide en base a su extensión y demás circunstancias, por la letra del documento, por lo que literalmente se encuentra en el consignado, la literalidad determina el alcance y las modalidades de los derechos plasmados en el documento, o sea, que todo aquello que no aparece en el título no pueden afectarlo. Ésta además tiene por objeto que cualquier persona que quiera un Título Valor, con la simple lectura del mismo esté segura del Derecho que adquiere. Esta característica es muy importante pues en el texto del título debe plasmarse cualquier circunstancia que modifique, aumente, o extinga el derecho, por ejemplo: se puede citar los pagos hechos a la cuenta del mismo. Ampliando esta característica se dice que debe tenerse mucho cuidado, pues a falta de la literalidad podría hasta perderse la acción cambiaria, pues todo título valor en él debe consignarse todas aquellas peculiaridades que en cada una de ellas se exige.

 

Existe una excepción a la literalidad y es que no hay que abusar de ella, pues seria ilógico ampararse en la literalidad en el caso que se quisiese cobrar interés en una Letra de Cambio.

 

 

Autonomía.

 

Cuando hablamos de autonomía debemos de entender que se refiere al derecho incorporado. No es propio decir que el título valor es autónomo ni que sea autónomo el derecho incorporado en él, lo que si debe decirse que es autónomo es el derecho que cada titular sucesivo va adquiriendo sobre el título y sobre los derechos que en él incorpora. La autonomía indica que el derecho del titular es un derecho independiente, en el sentido de que cada persona que va adquiriendo el documento adquiere un derecho propio, distinto al derecho que tenia o podría tener quien le transmitió el título, todo esto si se ve desde el punto de vista activo.

 

Desde un punto de vista pasivo se entenderá que es Autónoma la obligación de cada uno de los signatarios de un título valor, porque dicha obligación es independiente y diversa de la que tenía o pudo tener el anterior suscriptor del documento. No importa, por tanto, la invalidez de una o varias de las obligaciones consignadas en el Título, porque independientemente de ellas, serán validas las demás que en el título aparezcan legalmente incorporadas.

 

Requisitos de los Títulos valores

 

Todos los títulos valores deben de reunir ciertos requisitos para que estos tengan validez en el amplio mundo del tráfico mercantil. Existen dos tipos de requisitos de los Títulos Valores:

 

Requisitos Generales

 

Requisitos Especiales

 

Requisitos Generales:

 

 Los Títulos Valores solamente surtirán sus efectos si llenan los requisitos señalados por la Ley, plasmados en el Artículo 625 del Código de Comercio de El Salvador16, éstos rigen a todos los títulos valores y estos requisitos generales se subdividen en dos:

 

Requisitos Generales necesarios:

 

Nombre del título valor. Ésta es la cláusula cambiaria pues con ella se determina la intención del librador de exigir un título valor.

Prestación y derechos que el Título incorpora. Firma del emisor, con la firma del emisor se crea el título valor; de ahí su importancia.

 

 

Requisitos Generales Presumibles:

 

Fecha y lugar de emisión. La fecha determina la capacidad o incapacidad del librador, observándose sí para la fecha en que se emitió el título valor el librador era o no mayor de edad. Y el lugar determina el domicilio del librador y además determina la legislación aplicable cuando se trata de títulos valores en el orden Internacional.

 

Se entiende presumible este requisito pues el artículo 625 del Código de Comercio en su inciso segundo17 prescribe que “al no mencionar el lugar de emisión se tendrá como tal el que conste en el documento como domicilio de librador”.

 

 

Requisitos Especiales:

 

Los requisitos especiales son los que llevan cada uno de los títulos valores para determinarlos, aplicarlos y diferenciarlos entre sí por ejemplo: los requisitos especiales de la letra de cambio, se encuentran en el artículo 70218; los requisitos especiales del Pagaré, se ubican en el artículo 78819, en cuanto al cheque están prescritos en el artículo 79320, todos del Código de Comercio Salvadoreño Vigente.

 

 

 

 

 

 

 

 

2,4 MARCO CONCEPTUAL

 

Es de suma importancia establecer y clarificar el concepto Título Valor, por lo que se citan diversos autores para que al finalizar este apartado, se establezca una conceptualización propia.

 

Para VICENTE Y GELLA5, los Títulos Valores son Documento que presume la existencia de una obligación de carácter patrimonial, literal y autónomo y el cual es necesario para que pueda exigir o efectuarse válidamente por el deudor el pago de la prestación en que consiste aquella.

 

Para el Autor BRUNNER6: Es el documento de un derecho privado que no se puede ejercitar si no se tiene el título a disposición.

 

Roberto Lara Velado7 establece que “Los Títulos Valores son documentos Mercantiles, de naturaleza especial, cuya regulación obedece a la necesidad de facilitar y garantizar su circulación, o sea de permitir que pasen de unas manos a otras, dando a la persona adquirente plena garantía en cuanto a los derechos que se derivan del Título que adquiere”.

 

Otra definición que se puede citar es que los Títulos Valores son el documento esencialmente transmisible necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo en él mencionado8.

 

 

Según la libranza, se diferencia entre pagare nominativo (el extendido a nombre de persona determinada, y que solo ella puede hacer efectivo), pagare a la orden (transmisible por endoso, con solidaridad entre librador y endosantes frente al ultimo tenedor) y pagare al portador de exigibilidad por quien lo presente al cobro, al vencimiento respectivo, o en cualquier momento, de ser a la vista, ante el firmante. No requiere endoso, por cuanto su transmisión se perfecciona con la simple entrega del documento.

 

La primera especie se rige por normas civiles, que autorizan la cesión de créditos común; y las otras dos, suelen regularse por la legislación mercantil, que exige entre otros requisitos el de la palabra pagare.  

 

Para la Legislación Mercantil Vigente Salvadoreña la definición de Título Valor establecida en El Art. 623 del Código de Comercio prescribe que “Son títulos valores los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna”.9

 

La crítica a este artículo, es que en él únicamente incorpora ciertas características del título valor dejando afuera características importantes como la circulación.

 

Por lo que se concluye que deberá entenderse como Título Valor, aquel documento que incorpora un derecho, que puede hacer valer el tenedor contra el librado, y que ayuda al desarrollo comercial dentro de las transacciones del tráfico mercantil.

 

Es de hacer notar que los títulos valores son reconocidos en muchos países, pero no en todos se comparte o se tiene el mismo concepto de lo que por ellos se debe de entender, teniendo así ciertas discrepancias entre diversas legislaciones y doctrinas pues se encuentra el dilema que si todo título valor es título de crédito o bien si todo título de crédito es título valor.

 

CONCEPTO DE PAGARE

 

A   la hora de establecer el origen etimológico de la palabra pagaré tenemos que determinar que este se halla claramente en el latín y más exactamente en el verbo pacare que puede traducirse como “apaciguar”. Un significado este que cobra sentido en el momento que se considera que pagar algo a alguien es darle aquello para calmarlo, apaciguarlo, y que no halla ningún tipo de problemas.

 

Según el diccionario de Manuel Osorio, el pagare es un Documento de Crédito que, reconociendo la Existencia de una deuda en dinero por cantidad liquida, contiene la promesa de su pago por el mismo suscriptor en el  momento de su presentación o en un intervalo de tiempo mas o menos próximo, mas o menos lejano. Suele llamársele también “vale” o “billete”, si bien algunos autores establecen ciertas diferencias entre estos  y el pagare.

 

Algunos conceptos del pagaré como un título valor, se pueden mencionar: Promesa unilateral escrita que hace una persona, por la cual se compromete a pagar a otra, o a su orden, una determinada suma de dinero en una fecha determinada. Es el vínculo que establece un pagaré, a diferencia de lo que sucede con otros documentos mercantiles, sólo intervienen dos partes, la persona que se compromete a pagar y el beneficiario.49

Es un documento escrito mediante el cual una persona se compromete a pagar a otra una determinada cantidad de dinero en una fecha acordada previamente.

En la legislación Salvadoreña se encuentra el pagaré regulado en el Art. 788 el código de Comercio que literalmente expresa: “es un título valor a la orden”50, realmente no existe una definición exacta de lo que es el pagaré, pero puede comprenderse como una promesa, como un título valor a la orden que debe de contener una promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero hecha por quien la suscribe a favor de otra persona.

El pagaré como ya anteriormente se estableció es un título valor pero cabe destacar que es muy semejante a la letra de cambio, ya los criterios que rigen a la letra de cambio son aplicables a la figura del pagaré. Siempre el pagaré será emitido a la orden, ya que no existen ni pagaré nominativo, ni al portador, solamente a la orden teniendo así por ejemplo: Que en el pagaré aparecerá el nombre de la persona a quien debe hacerse el pago, el que emita el pagaré, o sea el emisor no deberá llenar registro alguno por ser este un titulo a la orden. Debido a que el pagaré es un título valor generalmente abstracto, aunque puede ser casual como la letra de cambio, este es un título eminentemente de crédito.

 Dentro de las personas que interviene en esta figura mercantil se encuentran:

Suscriptor

Que en palabras sencillas se comprende que es la persona la cual emite el pagaré y es por ese mismo hecho que se obliga a pagarlo, de tal forma que en el se resumen las calidades de librador y aceptante, es decir que tiene un doble papel. Y por ello está en la total obligación de “pagarlo”, confesándose expresada en él.

Beneficiario

Persona a cuyo favor se emite el pagaré, es a quien se le hace la promesa.

 

El pagaré debe de contener una promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, hecha por quien la suscribe a favor de otra persona, en el título valor el pagaré intervienen dos personas: el suscriptor y el beneficiario, entendiendo al suscriptor como aquella persona que emite el pagaré, y por ese mismo hecho se obliga a pagarlo, de tal reúnen las cualidades del librador y el aceptante; y por el otro lado el beneficiario, que es aquel a cuyo favor se emite el pagaré, como se sabe los títulos valores deben de contener requisitos especiales y requisitos generales, en donde el artículo 788 del Código de Comercio de el Salvador, se encuentran los requisitos específicos del título valor el pagaré, entre una de ellas encontramos que debe de establecer el nombre de la persona a quien a de hacerse el pago, es por ello que el pagaré no puede ser un título expedido al portador, además debe de establecer la época y el lugar del pago, esto indica el día cuando vence, la fecha y lugar en que se suscribe el documento, como elemento principal para que en determinado momento se pueda establecer si se tuvo o no capacidad, y firma del suscriptor, como requisito que le da nacimiento al pagaré, es muy importante establecer que prescribe el artículo 789 del Código de Comercio de el Salvador 76, y es que si el título valor no menciona la fecha de su vencimiento, se considera pagadero a la vista, ya que se esta hablando de los pagaderos a la vista, si es así que se ha expedido este deberá presentarse dentro del año que sigue a su fecha, esto en base a lo que prescribe el artículo 790 del Código de Comercio de el Salvador

 

Al ser un instrumento de pago formal, el pagaré debe poseer ciertos requisitos llamados de validez.

 

Mención de ser pagaré

Se debe indicar que el instrumento es un "pagaré" -o de otra forma- deberá contener este término dentro del texto del documento, siendo expresado en el idioma que se firme el convenio de pago. Al ser impreso el documento, el título del pagaré debe ser escrito totalmente en el mismo idioma del país donde se suscribe. Este requisito es imprescindible.

 

La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero y sus intereses El pagaré, a diferencia de la letra de cambio, posee una promesa incondicional de pagar una suma de dinero y sus respectivos intereses en moneda nacional o su equivalente internacional. La suma se debe expresar en número(s) y en letras, como también el tipo de moneda en que se efectuará el pago. Si se paga en moneda extranjera, se debe indicar el tipo de cambio o equivalencia entre las monedas, que deberá tenerse en cuenta a su vencimiento. Este requisito es lo que lo distingue de los otros títulos de crédito.

 

Nombre del beneficiario

Es imprescindible identificar a la persona a quien debe hacerse efectivo el pagaré. Puede ser a favor de una persona natural o persona jurídica. En este último caso se trataría de una denominada "razón social" o sociedad comercial.

 

Fecha y lugar del pago

La fecha de vencimiento corresponde al día en que el título deberá ser pagado. El vencimiento debe ser una fecha posterior a la fecha en que se suscribe. El pagaré debe indicar el lugar en que se debe presentar el documento para su propio pago.

Fecha y lugar en que se suscribe

El pagaré debe contener la fecha en que ha sido creado. Es imprescindible para su relación con la fecha de vencimiento (determinando del plazo); y además para respetar los tiempos en que corresponde aplicar (cuando la ley lo disponga) el sellado o timbrado correspondiente;

 

Firma del suscriptor

No se exige el nombre del suscriptor, sino solamente su firma, y no admite otro medio para sustituirla, sino la firma de otra persona, que suscriba a ruego o en nombre del girador. No se admitirá el uso de marcas o huellas digitales. La firma es indispensable y lógicamente torna nulo al tí¬tulo su falta, ha de considerarse que no podrá ser suplantada por la impresión digital.

 

Transmisibilidad

El pagaré será transmisible por endoso, que será total, puro y simple, es decir, no será transmisible el endoso por una parte del pagaré ni aquel que incluya condiciones.

 

Aval

En virtud del aval se garantiza en todo o en parte el pago del pagaré. La persona que se obliga a garantizar el pago se llama avalista; aquella por quien se presta el aval recibirá el nombre de avalado (suscriptor).

El avalista se convierte en deudor solidario junto con el avalado (suscriptor) y su obligación es válida, aun cuando la obligación garantizada sea nula.

 

El pago

El pago debe hacerse contra la entrega del pagaré. El pagaré es independiente del acto de comercio de que deriva, basta su presentación para exigir su pago, incluso en el caso de que se haya efectuado ya el pago correspondiente pero no se hubiera recogido el pagaré; En este caso, la persona que tratara de hacer el cobro del pagaré dos veces estaría incurriendo en delito penal, pero habría que poder demostrarlo ante las autoridades judiciales de lo penal que tuvieran competencia, independientemente de lo cual el tenedor del pagaré podrá procurar su cobro por la vía mercantil.

Si el pagaré vence a la vista, deberá presentarse para su pago dentro de un término de seis meses a contar de la fecha de suscripción.

Pago parcial

El tomador está obligado a recibir un pago parcial del pagaré; pero retendrá el documento en su poder mientras no se le cubra íntegramente, anotará en el cuerpo del mismo los pagos parciales que reciba, y extenderá recibo por separado en cada caso. Conservando los derechos contra los demás obligados.

Protesto

El protesto es un acto de naturaleza formal, que demuestra de manera auténtica, que el pagaré fue presentado oportunamente para su cobro.

Se practica el protesto por medio de un funcionario que tenga fe pública y se levantará la correspondiente acta de protesto contra el suscriptor o sus avalistas.

La sanción por la falta de protesto es la pérdida de la acción cambiaria de regreso. El protesto tiene que cumplir obligatoriamente con las acciones para que no vuelvan a cambiar de regreso.

 

La acción cambiaria

Es la acción ejecutiva derivada del pagaré. La acción cambiaria es directa o de regreso. Será directa cuando su fundamento sea una obligación cambiaria directa y de regreso cuando sirva para exigir una obligación cambiaria de regreso. Consecuentemente será directa contra el suscriptor y sus avalistas y de regreso, contra todos los demás obligados del documento.

 

Prescripción:

la acción cambiaria directa prescribe en Colombia y en España a los tres años contados desde la fecha de vencimiento. La acción cambiaria de regreso prescribe en tres meses de la fecha de protesto. Aunque existen otras causas que ocasionan la caducidad de la acción cambiaria de regreso, como la falta de protesto.

 

Contenido de la acción cambiaria: el tomador puede reclamar: El importe del pagaré; los intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; los gastos de protesto y de los demás gastos legítimos y; el premio de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado el documento y la plaza en que se lo haga efectivo, más los gastos de situación.

 

Ejercicio de la acción cambiaria: el tomador del pagaré puede exigir el pago de cualquiera de los obligados o de todos a la vez.

 

DERECHO COMPARADO

EL PAGARE Legislación Comparada

Por ser esta una figura de la cual no se encuentra información nacional, es necesario recurrir a doctrinas extranjeras para ahondar este tema, en donde encontramos una diversidad de conceptos, requisitos y diversidades de pagarés, por ejemplo el pagaré seco, en donde la doctrina ha identificado a este como aquel que permanece en el poder del beneficiario hasta su pago y que no recibió durante su vida firma de avalista, este es un título valor emitido, pero sin circulación ni caución, y de ahí que no tenga obligados de regreso y la institución del protesto le repone, pues donde la caducidad no es posible el protesto sobra. Lo mismo que sobra el aviso del rechazo.

La doctrina extranjera reconoce que el pagaré debe de contener ciertos requisitos como por ejemplo aquellos que van relacionados en la capacidad de los que interviene en el acto, el consentimiento libre de vicios, el objeto, y además los clasifica como requisitos formales, dentro de los que se destaca como por ejemplo la firma del creador, entendiendo al creador del pagaré, que es el promitente u otorgante. También es que según la Legislación suele suceder que si el pagaré no tuvo circulación, si no tuvo avalistas, la firma del otorgante del pagaré seco hace que la relación cambiaria se establezca solo entre el beneficiario tomador y el otorgante.

CONCLUSIONES

 

A través del presente trabajo de investigación se concluye que el Pagaré es un documento de crédito que tiene mucha importancia para poder realizar transacciones mercantiles.

Se entiende que el pagaré es una garantía, que se otorga al acreedor para recuperar el valor que aquel mismo posee, por la prestación de un servicio, o bien por la venta o compra de una cosa, es por ello que lleva consigo el pagaré una obligación imbíbita que es la de dar, es decir pagar.

Que existe dentro del marco legal salvadoreño, una normativa en la cual se garantiza la existencia de un vinculo jurídico atreves del titulo valor pagare entre acreedor y deudor, tal relación no es necesario ni insertarla en el titulo ni probarla para hacer valer la obligación contenida en el título.

En los libros consultados de legislación comparada al igual que la legislación salvadoreña, le dan mayor importancia a la letra de cambio, como que los otros Títulos valores fueran de menor trascendencia jurídica, y esto quizás se debe a que la letra de cambio tiene mayor circulación que el pagaré u otros títulos valores.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RECOMENDACIONES

 

 

A nuestros apreciables lectores en el caso de que tengan que realizar el pago de una deuda plasmada en un pagaré, no se debe de olvidar en ningún momento solicitar el pagaré y anularlo inmediatamente.

Por ningún motivo se debe de firmar un pagaré sin antes estar totalmente seguro de los datos que legalmente debe de contener.

Informarmarse constantemente de cualquier modificación  de la norma jurídica acerca de los títulos, específicamente del pagaré, ya que se encuentra muy poca información, estos recurren a realizar analogías entre la letra de cambio y el pagaré.

A nuestros apreciables diputados para que le pongan más énfasis en regular de una manera autónoma y con más contenido en el tema del pagaré, puesto que básicamente nos remite a los artículos que hablan referente a la letra de cambio.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

BIBLIOGRAFIA

 

MANUEL OSSORIO, Diccionario Jurídico y Ciencias Sociales. Editorial Eliasta

Código de Comercio de El Salvador. 1970

Código de Procedimientos Civiles y Mercantiles de El Salvador,

Langle y Rubio “Título Valores”. 2° Edición. UCA Editores1990, El Salvador.

Lara Velado, Roberto. “Introducción al Estudio del Derecho Mercantil”. 1°

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXOS. IMÁGENES DE PAGARE






 



 

 



 



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