Universidad Panamericana de El Salvador
Facultad de jurisprudencia
Licenciatura en Ciencias Jurídicas
Ciclo II/2012
Tema: “EL PAGARE COMO TITULO
VALOR”
Alumnos:
1- DIONISIO ALFREDO RAMOS BENITEZ
2-WILLIAN AGUIRRE
Docente:
Lic. CARLOS CHAVEZ
06 de Octubre de 2012.
INTRODUCCION
El Pagare como titulo
valor en el derecho mercantil ha ido ganando a través de los años un papel
mucho más protagónico al participar en la
cotidianidad de la sociedad salvadoreña, esto ante la necesidad de facilitar el tráfico mercantil imperante en
nuestro país. Nacen los títulos valores para
ayudar a las transacciones mercantiles en las operaciones de los comerciantes, pues su circulación permite el garantizar
créditos a favor de otras comerciantes, pues
su circulación permite el garantizar créditos a favor de otras personas. Siendo éstos documentos necesarios para hacer
valer el derecho que incorporan se necesita
tener presentes muchos aspectos que rodean al título valor como la incorporación, legitimación, exhibición, aspectos
que hacen que éste desborde toda su eficacia
en el tráfico mercantil, pues sin estos no produciría los efectos para los
cuales han sido creados. Es tan complejo el hablar de
títulos valores que existe toda una gama de
clasificaciones de títulos, que responde a los diferentes aspectos y Características que éstos presentan. Si bien se dice que
los títulos valores son títulos de crédito se
puede partir del siguiente aforismo, todo título de crédito es título valor,
pero no regula tanto títulos valores que
contienen créditos como también derechos de participación,
pues el valor que puede contener el título no responden al único hecho de
contener créditos.
Son varios los títulos valores que
regula el código de comercio Salvadoreño, pero esencialmente
son dos los títulos que mayormente se utilizan en el comercio diario como lo
son el pagaré y la letra de cambio, títulos con muchas similitudes, pero
también con diferencias muy marcadas. El
pagaré desarrolla una función muy especial pues garantiza
el mismo crédito que en el contiene y como su nombre mismo lo indica responde a
la promesa de pago que de su misma palabra se infiere, el lector descubrirá y
verá desarrollado los puntos mas destacados del pagaré que para implementar
tales conceptos a la práctica, haciendo de
este trabajo una herramienta jurídica para los que
aspiraran culminar su carrera.
INDICE
Introducción
CAPITULO I PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
1.1 Objetivos…………………………………………………………………..4
1.1.1 Objetivo General………………………………………………………..4
1.1.2 Objetivos Específicos………………………………………………….4
1.2 Justificación………………………………………………………………..5
CAPITULO II MARCO REFERENCIA
2.1 Marco Histórico……………………………………………………………6
2.2 Marco teórico………………………………………………………………8
2.3 Marco Jurídico…………………………………………………………….30
2.4 Marco conceptual…………………………………………………………36
2.5 Derecho comparado……………………………………………………...43
CAPITULO III CONCLUSIONES
3.1 Conclusiones……………………………………………………………..44
3.2 Recomendaciones……………………………………………………….45
Referencia Bibliográfica
ANEXOS
1.1
OBJETIVOS
1.1.1
OBJETIVO GENERAL
Identificar
en que consisten el pagare dentro de los Títulos Valores en el tráfico
mercantil.
1.1.2
OJETIVOS ESPECIFICOS
Identificar,
la importancia que tiene el Título Valor Pagaré dentro de la sociedad
salvadoreña y cual es la garantía de su cumplimiento.
Determinar
si existe suficiente legislación salvadoreña vigente que le da la legalidad al
titulo valor pagare.
1.2 JUSTIFICACION
En la presente investigación
se desarrollará el tema El Pagaré, siendo éste un Título Valor
que impera en el tráfico Mercantil Salvadoreño; es de suma importancia conocer
el uso de este Título Valor como Título de Crédito ya que permite gozar hoy de
las riquezas del mañana, es decir que el pagaré como Título Valor es una
promesa de pagar una deuda por parte
del emisor al librado; pudiendo decirse que en la actualidad
existe un gran porcentaje de riqueza comercial, la
cual se representa y maneja por medio de
Títulos Valores.
Basándose en lo anterior se
puede establecer la importancia del tema investigado, puesto que si bien es cierto que los Títulos Valores son
diversos el Pagaré es de gran funcionalidad.
También no es de menor importancia el
hecho de que la legislación Salvadoreña vigente, sigue dándole importancia al
pagare como titulo Valor, por lo que no se podría tratar este tema únicamente
desde el punto de vista doctrinario, sino que debe hacerse un análisis del
contenido jurídico ya que es el artículo 788 del
Código de Comercio de El Salvador que contempla que
el Pagaré es un Título Valor a la orden, pero no proporciona una definición
exacta, ya que de acuerdo a la doctrina dice
así “aquel Pagaré es un Título Valor a la orden, el cual contiene una
promesa incondicional de pagar una determinada suma de dinero”, y es así en el artículo 788 del Código de Comercio de el
Salvador que proporciona los requisitos que éste debe contener, cabe
mencionar que estos requisitos son considerados como especiales para éste
Título Valor, también existen requisitos generales
contemplados en el artículo 625 del Código de Comercio de El Salvador, el
cual sirve de parámetro de lo que los Títulos Valores, por ejemplo si en el
Pagaré se ha omitido la fecha de vencimiento, este no
perderá su eficacia jurídica, ya que a base a lo que se considera por presunción legal, ya que es un requisito que la ley
presume en
que prescribe el artículo
789 del Código de Comercio de El Salvador, nos establece forma expresa, y así a
medida que avance la investigación, se da a conocer la Legislación que regula el Pagaré, en el
Código de Comercio de El Salvador.
2.1 MARCO HISTORICO
El hombre atreves de la historia, se
conoce que ha ido desarrollando diferentes formas de interrelacionarse entre
si, creando mecanismos que faciliten esa relación, por lo que es bien conocido
que sus acuerdo y obligaciones han venido teniendo una evolución, comenzando
desde acuerdo de diferentes formas, es por eso que vemos necesario atreves del
presente trabajo, estudiar el titulo valor Pagare, como es que nació, su
desarrollo y vigencia Actual.
Uno de los mayores fenómenos
desde la edad media hasta la actualidad, es el nacimiento y desarrollo de la gran categoría de las cosas
mercantiles a lo que conocemos como Títulos Valores, Títulos que
circulan con Leyes propias en el mundo de bienes
muebles e inmuebles que conforman lo que es la riqueza mercantil. Es de mencionar
que la importancia de la creación de los Títulos Valores, se dio ante la necesidad de dar facilidad, certeza y seguridad a la
transferencia de ciertos derechos.
Para el caso del Pagare, este nace en la
Edad Media, antes que la letra de cambio, comenzando a utilizarse en las
ciudades del norte de Italia para evitar el riesgo de llevar efectivo en largos
desplazamientos por caminos plagados de bandoleros. Así, se entregaba el dinero
en efectivo a un banquero y éste firmaba un documento prometiendo devolverlo en
otro lugar a quien se lo había entregado o a quien éste designase.
En España, el pagaré se regula por
primera vez en el Código de Comercio de 1829, pasando luego a ser regulado por
el Código de Comercio de 1885, en cuya regulación únicamente se reconocía
fuerza ejecutiva a la letra de cambio, pero no al pagaré. De esta forma, el
pagaré cayó en desuso a favor de la letra de cambio, que pasó a convertirse en
el documento de crédito por antonomasia, ya que, por su fuerza ejecutiva,
gozaba de importantes ventajas frente al pagaré a la hora de reclamarlo en caso
de impago.
La Ley Cambiaria y del Cheque de 16 de julio
de 1985, actualmente en vigor y norma básica reguladora del pagaré, equiparó
letra de cambio y pagaré en casi todos los aspectos, incluido el referente a la
fuerza ejecutiva. Ello supuso una revitalización del pagaré que, poco a poco,
ha ido ganando terreno a la letra de cambio en su uso como efecto de comercio
hasta convertirse actualmente en el documento de crédito predominante en el
tráfico mercantil por su simplicidad, menor coste y mejor adaptación a las
ventajas derivadas de avances informáticos.
En la actualidad la riqueza
material se ha convertido en un fenómeno ideal debido a la
época mercantilista y materialista que se esta viviendo, sobre todo en
conceptos jurídicos que están incorporados en los Títulos Valores, como es
comprensible, estos no han nacido en el ordenamiento
jurídico Salvadoreño de una manera rápida ni inmediata,
si no que, ha sido una creación de los juristas de épocas anteriores que
tuvieron una visión hacia el futuro, los Títulos
Valores se han venido desenvolviendo en la práctica comercial produciéndose los
diversos tipos de Títulos Valores; destacándose así, que en el siglo XIII nace
el pagaré cambiario, el pagaré simple, las acciones, los certificados de depósitos, bonos de prenda, conocimiento de
embarque etc. Introduciéndose todos ellos
posteriormente a la vida económica. En fin los diferentes tipos de Títulos Valores que proporcionan seguridad y
certeza de la riqueza 4.
Los Títulos Valores se han
desarrollado en la práctica por las diversas leyes mercantiles
que han surgido, ante la necesidad comercial, que
después de surgir y aparejados los Títulos
Valores se ha visto la gran necesidad de regularlos en un ordenamiento
jurídico, para permitir su aplicación en el mundo, por lo que El Salvador no es
la excepción.
2.2 MARCO TEORICO
Los Títulos Valores reciben
distintas denominaciones como por ejemplo en Italia, Titulo de Crédito, en
Alemania, instrumentos de crédito. Como título de crédito su origen se
encuentra en la doctrina Italiana, que ha sido criticado, principalmente por
autores influenciados, sobre todo por la doctrina Germánica, pues ésta
solamente admite al título valor como título de crédito.
Cervantes Ahumada indica y
hace una crítica a este último que puede tener acepciones no precisamente
etimológicas o gramaticales y manifiesta que el concepto de Titulo Valor que el
concibe no es el apegado a la doctrina; ya que no todos los títulos incorporan
derecho de crédito; por otra parte podría alegarse que tampoco dicho Título Valor
es exacto en cuanto a su significado porque gramaticalmente hay muchos títulos
que tienen o representan un valor y no están comprendidos dentro de esta
categoría Ej. Boletos de avión, quedan de combustible, ticket de bus, etc.
Hay legislaciones que todavía
conservan la denominación de Títulos de Créditos como el caso de la Legislación
Mexicana. La expresión Título-Valor es el resultado de dos palabras unidas que
significan documentos que valen por si mismos y llevan consignado o incorporado
un valor, esta denominación corresponde a la doctrina Germánica, que es la
teoría adoptada modernamente respecto a estos documentos.
El autor de Derecho
Mercantil Joaquín Rodríguez y Rodríguez, sostiene que la denominación de
Títulos de Crédito es un término de contenido mas restringido que Títulos
Valores, ya que no todos los Títulos Valores involucran un crédito de pago,
pero si todos los Títulos de Crédito son Títulos-Valores, llegando así a la
conclusión que los Títulos de Crédito solo son una especie del genero Títulos
Valores.
En la Legislación Mercantil
Salvadoreña, y en América Latina se ha adoptado la denominación de Título
Valor, como aquella que comprende no solamente derechos de créditos sino
también de otra naturaleza, tales como derechos de participación y
representativos, siendo ésta la denominación mas apropiada para englobar el
conjunto de derechos que puede incorporar esta clase de documentos.
Según Lara Velado en su
libro “Introducción al Estudio del Derecho Mercantil”, habla de los títulos de
participación como aquellos que incorporan el derecho de su tenedor a
participar en un negocio determinado, por lo tanto, implica derechos y
obligaciones para su tenedor y vinculación con los tenedores de títulos
similares.
Clasificación de los Títulos
Valores
Títulos de Participación.
Según
Lara Velado en su libro “Introducción al Estudio del Derecho Mercantil”, habla
de los títulos de participación como aquellos que incorporan el derecho de su
Código de Comercio de El Salvador, editor Lic. Luis Vásquez López, Editorial
Lis, 1970, Título II Titulo Valores Capítulo I Disposiciones Generales, Art.
625.
Son
Títulos de Participación:-
Las
Acciones.
Los
Bonos de Fundador.
Los
Bonos de Trabajador.
Los
Certificados de Goce.
Los
Certificados Fiduciarios de Participación.
Títulos de Crédito.
Son
los títulos que incorporan un derecho al momento de recibir un pago o varios
pagos. La circulación de los títulos de crédito no implica que son instrumentos
de créditos; ya que estos se diferencian en que el instrumento de crédito sirve
para documentar una obligación crediticia; en cambio el derecho de reclamar un
pago puede no derivarse de una obligación crediticia; y en el caso de los
títulos como el pagaré y la letra de cambio son simultáneamente títulos de
crédito e instrumentos de crédito, porque estos documentar confieren un derecho
a reclamar un pago y sirven para una obligación; en cambio el cheque es título
de crédito, porque da derecho a reclamar un pago, pero no es instrumento de
crédito; ya que la función que tiene el cheque no es la de documentar
obligaciones sino que extinguirlas.
Son Títulos de Crédito:-
Las Letras de Cambio.
Los Cheques.
Los Pagarés.
Títulos Representativos
Son
aquellos en los cuales están representadas ciertas mercaderías y que por ende,
su tenedor no sólo tiene derecho a reclamar la entrega de aquellos, si no que
también el traspaso de los títulos o la prenda constituida sobre ellos.12
Son
Títulos Representativos:-
El
Certificado de Depósito.
El
Conocimiento de Embarque.
El
bono negociable y el bono de prenda se consideran dentro de una clasificación
mixta ya que ambos son títulos de crédito porque dan derecho a reclamar un pago
, pero al mismo tiempo, cada negociable uno de ellos participa en otra
categoría, el bono es además considerado como un titulo de participación y el
bono de prenda es considerado también como un título representativo.21
Títulos Causales
Para
esta clase de títulos es indispensable hacer constar el acto causal que les ha
dado surgimiento en el texto de ellos; como circunstancia, la autonomía de
estos títulos en relación con el acto causal es limitada; la invalidez del acto
causal, aunque no invalida los títulos, modifica los derechos que los
incorporan.
Son
Títulos Causales:-
Los
Bonos Negociables.
Los
Bonos de Fundador
Los
Bonos de Prenda
Los
Bonos de Trabajador
Los
Certificados de Goce
Los
Certificados de depósito
Las
Acciones
Los
Conocimientos de Embarque
Los
Certificados Fiduciarios de Participación.
Títulos Abstractos
Estos
títulos son aquellos en los cuales el acto causal no consta en un texto, por lo
que no es posible establecer , en la mera lectura del título , cual es la
relación jurídica que les sirvió de causa; en tales condiciones , la autonomía
de los títulos respecto de los actos causales es completa e ilimitada.
Son Títulos Abstractos-
La Letra de Cambio
El Pagaré
El Cheque
Atendiendo
a la ley que los rige:
En
donde estos pueden ser:
Títulos
Nominados y
Títulos
Innominados.
Los
primeros se encuentran reglamentados en forma expresa en el Código, como la
Letra de Cambio, el Pagaré, el Cheque, etc. Los Innominados son aquellos que
sin tener una reglamentación Legal expresa han sido consagrados por los usos
Mercantiles. Esta segunda clasificación se ha discutido mucho pues se entra en
el dilema de que si estos deben admitirse o no, ya que el artículo 624 del
Código de Comercio de El Salvador prescribe que los Títulos Valores únicamente
producirán sus efectos “cuando estos llenen los requisitos señalados por la ley
y que no se presuma expresamente”23
Atendiendo
al objeto del documento.
Títulos Personales.
El objeto principal de estos Títulos no es el Derecho de Crédito, si no la
facultad de atribuir a su Tenedor una calidad personal de miembros de una
corporación, es por ello que a estos Títulos se les llaman también Títulos
Corporativos. El título clásico comprendido dentro de los Títulos Personales es
la acción de la Sociedad Anónima, pues lo que busca este título es el de
atribuir a su titular la calidad de socio o miembro de una entidad Jurídica.
Títulos Obligacionales.
A
diferencia de los Títulos Personales el objeto principal de estos es el Derecho
de Crédito, por lo cual atribuye a su titular acción para exigir el pago de las
obligaciones a cargo de los suscriptores. Podemos destacar dentro de los
títulos de obligación a la Letra de Cambio.
Títulos Reales.
A estos Títulos se les conoce también como Títulos de tradición o
representativos, el objeto principal de estos difiere enormemente a los dos
anteriores, pues estos buscan un derecho real sobre cierta mercancía amparada
por el Título. Los Títulos Representativos clásicos que podemos encontrar son:
El conocimiento de embarque del transporte marítimo y el certificado de
depósito que expiden los almacenes generales de depósitos.
Algunos
autores hacen relación que dentro de los títulos representativos existen dos
tipos de Derechos, “uno de ellos que es el Derecho de Crédito de exigir la
entrega de las mercancías consignadas en el título y el otro que es un Derecho
Real sobre esas mercancías”24.
Los
Títulos Valores se pueden también clasificar atendiendo a su forma de creación,
encontrando así Títulos Singulares y
Títulos Seriales o de Masas. Los
primeros son creados uno solo en cada acto de creación, como la Letra de Cambio
y el Cheque y los Títulos Seriales como su nombre lo indica se crean en serie,
tales como las Acciones y las Obligaciones de las Sociedades Anónimas. De
acuerdo a la Circulación del Título, aquí existe una disparidad, pues se acepta
en un primer momento una clasificación bipartita, teniendo así a los Títulos Nominativos y los Títulos al Portador, pero si
seguimos una secuencia lógica encontramos que admite una clasificación
tripartita puesto que agrega los Títulos
a la Orden. Esta clasificación esta contemplada en el artículo 63225 del
Código de Comercio de El Salvador.
Los Títulos Nominativos
Son
también llamados Títulos Directos, pues la circulación de estos esta
restringida, se dice que es restringida pues designan a una persona en
específica como titular y la cooperación del obligado en el Título. Este tipo
de título es necesario que vaya acompañado de un registro pues el eminente solo
reconoce como titular a quien aparezca a la vez como tal, en el título mismo,
como en el registro del emisor. Es muy importante tener en cuenta el registro
que lleva el emisor, pues sin este no produce efectos cambiarios, solamente
produciría efectos entre las partes. Estos títulos se encuentran en el artículo
65426 del Código de Comercio de El Salvador. Títulos a la Orden27,
Son
Títulos a la Orden los que se expiden a favor de determinadas personas, este
título para poderlo transmitir a otra persona es necesario hacerlo por medio
del Endoso, pero este no en carácter absoluto, pues es necesario la entrega del
documento, por ello se afirma que el Endoso en si mismo no tiene eficacia
traslativa, se necesita la Tradición para completar el negocio de transmisión.
Hay otro aspecto muy importante a destacar dentro de este tipo de Título y es
que el titular que posee un Título a la Orden desee ya no transmitirlo por
Endoso, deberá inscribir en el la cláusula “no a la orden”, “no negociable”,
este tipo de Títulos se encuentran en el Capitulo tres, específicamente en el
articulo 65728 del Código de Comercio de El Salvador, el cual prescribe
textualmente de la siguiente manera “los Títulos a la Orden se expiden a favor
de persona cuyo nombre se consigna en el texto del documento sin necesidad de
registro posterior”, de este artículo se puede observar que a diferencia de los
Títulos Nominativos no es necesario
el llevar un registro por parte del emisor.
Se
dijo anteriormente que si el titular no desea que el título valor sea
transmisible deberá de consignar en el documento las cláusulas anteriormente
mencionadas, pero es muy importante mencionar que tales cláusulas afectan o
producen una degradación ya que como consecuencia de tal cláusula se pierde el
elemento de la Autonomía, afecta también la Legitimación, porque será necesario
acompañar al título el documento en donde se consigne la Cesión, y por ultimo
afecta la Literalidad, porque pueda darse el caso de que el obligado haya
pagado al Cedente una parte del Título y podrá oponerse al Cesionario la
excepción respectiva, por no funcionar la Autonomía.
Títulos al Portador
Son
aquellos que no están expedidos a favor de persona determinada, contengan o no
la cláusula al portador estos se transmiten por la simple entrega. Otra
definición que podemos dar de estos Títulos al Portador, es que se transmiten
cambiaria mente por la sola tradición y la simple tenencia produce el efecto de
legitimar al poseedor.
Este
título es el más apto para la circulación, cumpliendo el fin especifico de todo
Título Valor, ya que se transmite la propiedad por el solo hecho de la entrega.
En
el artículo 67630 del Código de Comercio de El Salvador esta la prohibición de
emitir Títulos Valores en contravención a la Ley, por tanto de emitirlos estos
no producirán acción como Títulos Valores.
Formalidades que rodean al
Título Valor
Los
Títulos Valores se extienden en formularios impresos, este requisito no es
indispensable para su validez, con esto se quiere decir que perfectamente se
pueden extender en forma manuscrita o mecanográfica.
En los Títulos Valores no se admiten No se
admiten salvaduras, entrelineas, tachaduras, testados, con ello sin en el
Título Valor hubiese alguna alteración, los signatarios anteriores se obligan
con forme el texto original del Título; los signatarios posteriores conforme al
texto alterado; se presume que los signatarios firmaron antes de la alteración.
Salvo prueba en contrario.
No
pueden dejarse en el Título Valor espacios en blanco, en caso que se dejaren se
presumirá que el emisor ha adquirido facultad a cualquiera de los Tenedores
Legítimos futuros para que llene estos espacios como lo prefiera; en
consecuencia, cualquier Tenedor Legitimo de un Título Valor en el cual hayan
dejado en blanco determinados requisitos pueden proceder a completarlos a su
mejor conveniencia.
Actos
Cambiarios que puede realizarse con los Títulos Valores Dentro de los Actos
Cambiarios encontramos la Emisión, Aceptación, Endoso, Aval, Presentación,
Protesto.
Emisión.
La
emisión del título valor consiste en el acto de llenar los huecos del
formulario impreso por el emisor firmándolo y entregándolo al beneficiario, es
con la emisión con el cual el título valor se pone en circulación.
Aceptación.
La
aceptación es el acto por el cual una persona a cuyo cargo se ha librado un
título valor, acepta las obligaciones que éste incorpora y por lo tanto se
convierte en el obligado final del mismo. La responsabilidad del aceptante es
solidaria con el emisor, la aceptación puede limitarse a una cantidad menor del
valor total del título aceptado, hay que aclarar que no todo título valor
requiere de aceptación, si no solamente aquellos que se libran a cargo de
persona distinta del emisor, esto se ve expresamente en la letra de cambio.
La
aceptación “es el acto por medio del cual el girado estampa su firma en el
documento, así su voluntad de obligarse cambiaria mente a realizar el pago del
título”31.
Otra
definición sobre la aceptación “es el acto por medio del cual el deudor
manifiesta que esta de acuerdo con la orden que a través del título le da al
girado y que lo convierte en el principal obligado del pago del mismo”32.
En
fin la aceptación es la manifestación de conformidad prestada por el librado a
la orden expedida por el librador, obligando a satisfacer el título a su
vencimiento.
Es
importante, mencionar que la obligación de aceptar un título, puede nacer de
una obligación de carácter civil o mercantil; para poder aceptar un título
valor se debe de tener capacidad plena, y ésta se adquiere con la mayoría de
edad que en El Salvador se adquiere al tener los dieciocho años de edad, el
Código de Comercio Salvadoreño establece otros criterios al hablar de la
capacidad, pero que hoy en día tales criterios no tienen aplicación. Las formas
de aceptación históricamente se han dividido en dos maneras: Aceptación tácita
ó aceptación verbal, la primera se remonta en el edicto municipal de Barcelona
y en las Ordenanzas de Bilbao, en donde el Librado no contestaba dentro del
plazo a requerimiento de aceptación. Los antecedentes de la aceptación verbal
se encuentran en las ferias Españolas, Francesas e Italianas, aquí, los
banqueros llamaban por su nombre al librado y estos respondían si aceptaban o
no los títulos que le eran presentados, y los acreedores anotaban en sus
cartapacios. El devenir de los tiempos, y las sociedades modernas hicieron que
ésta aceptación perdiera su fuerza, en donde quedaron prohibidas las
aceptaciones orales. Hoy en día la aceptación debe constar en el documento
mismo y debe de expresarse por la palabra acepto; para que ésta tenga efecto
cambiario la aceptación debe constar literalmente en el documento, pues es la
única forma que este produzca su efecto cambiario, de no ser así la acción
cambiaria no tendría aplicación, sin embargo no es una regla general, puesto
que en la letra de cambio por ejemplo no lleva o no se expresa dicha palabra,
basta la sola firma del librado puesta en ella.
Presentación.
La
presentación es un acto cambiario indispensable, ya que hay que presentar el
título valor para que se realice su pago, en este tipo de documentos no hay
notificación alguna para el deudor, ya que en el caso que se constituya en mora
debe de presentarse el título para constituir la mora. Otro de los aspectos que
se debe de tomar en cuenta es que, para la aceptación debe de presentarse el
título, por lo que cabe destacar que cuando no hay presentación del título
valor en los plazos establecidos traerá consigo como consecuencia, la caducidad
del título.
Protesto
Es
aquel acto que tiene como objetivo principal el comprobar con autenticidad que
el título valor fue presentado en tiempo, ya sea para su aceptación o bien para
su pago y este no fue aceptado o pagado.
El
efecto del protesto es que constituye en mora al deudor y deja expedito, el uso
de la acción cambiaria derivada del título, eso como efecto positivo, pero
también existen efectos negativos y es que la falta del protesto dentro del
término legal trae consigo la caducidad del título. Crítica: Ésta figura
prácticamente esta en desuso o sea que no tiene aplicabilidad en la práctica
porque solo se emiten títulos valores sin protesto para hacer mas fácil su
recuperación (Letra de Cambio).
El
protesto siempre debe de hacerse en acta notarial y el Notario para realizarlo
debe de insertar todo el texto íntegramente que se encuentra plasmada en el
título valor, anexándolo a lo protestado y llenando los requisitos que señala
el artículo 761 del Código de Comercio Salvadoreño vigente33.
Sólo
el protesto que se levanta en debida forma, que se hace en tiempo y ante la
persona adecuada valdrá, la oportunidad para realizar el protesto debe hacerse
dentro de los términos que la ley señala, porque el incumplimiento, o la mala
elaboración del protesto afectarán sus fines. El protesto lo que constituye es
prueba de que existe incumplimiento, otorgándole al tenedor poder exigir el
pago bajo vía judicial.
La
Legislación Salvadoreña Vigente específicamente en el artículo 757 del Código
de Comercio, nos establece que él protesto por falta de aceptación debe de
levantarse dentro de los quince días hábiles que sigan al de la presentación,
pero siempre antes de la fecha del vencimiento34. Tal como esta
plasmado en el artículo podemos comprender que el protesto por falta de
aceptación tiene como limite la fecha de vencimiento, pues si llegara este debe
inmediatamente requerirse al pago y no la aceptación del documento.
En
el caso que el protesto sea por falta de pago el término que se tendrá para levantar
el protesto es de quince días hábiles que sigan al del vencimiento.
Un
caso especial es el lugar en donde debe levantarse el protesto, cuando no se
sepa el domicilio de la persona contra la cual se ha levantado dicho Protesto,
este podrá practicarse en un establecimiento mercantil, en el cual el facultado
de elegir dicho establecimiento será el Notario, destacando que como
preferencia se sugiere que se realice en una institución bancaria, en el caso
que en el lugar donde se levanta el protesto no existiere institución bancaria
puede elegirse otro lugar, pero teniendo en
cuenta que se debe de hacer específicamente en un establecimiento
mercantil, por ejemplo podemos mencionar
una oficina de una sociedad.
En
el caso que el protesto se hiciese por falta de aceptación este podrá
efectuarse contra todos aquellos, que sin haber recibido la orden hayan
contraído la obligación, por tanto el portador podrá formular el protesto sin
que pueda ser olvidado ninguna. Se pudiese suscitar el problema cuando no se
encuentra la persona contra la que se protesta, en este caso el legislador
previó tal situación, y es que el mismo legislador da la probabilidad de
entenderse con administradores, familiares o empleados, tal como lo prescribe
el artículo 756 inciso segundo pero si estos se rehusasen se dejara constancia
del hecho y la diligencia se tendrá por hecha35. Con todo esto se
aclara que el protesto se levanta contra el librado pues éste es quien debe
pagar la deuda.
En
una segunda situación cuando el protesto se diere por falta de pago, puede el
acreedor indicar en el título valor contra que personas se deberá exigir el
pago. Las consecuencias que traerá el protesto son beneficiosas para el
acreedor, puesto que una vez hecho el protesto en tiempo y con las exigencias
que la Ley indica el acreedor podrá satisfacer el monto que se le adeuda, más
los intereses moratorios en caso que el título valor lo permita, como también
los gastos de las diligencias. Cuando el notario levanta un protesto debe de
dar aviso a todos aquellos signatarios del título. El protesto su principal fin
y efecto es la conservación de la acción cambiaria, puesto que si el título
valor no es protestado jamás podrá exigirse el pago total de ésta.
El Endoso
Este
aparece históricamente como una cláusula accesoria a la letra de cambio, allá
por el siglo XVII, esta figura es uno de los acontecimientos más grandes en el
Derecho Mercantil, puesto que faculta muy ampliamente a la circulación del
título y lo convierte en un verdadero sustituto de dinero.
El
endoso “es el acto por el cual un tenedor legítimo de un título valor lo
transfiere a favor de un tercero o constituye a favor de este determinados
derechos o le delega determinadas facultades”36.
Para
el autor Lara Velado el endoso es aquella máxima expresión de simplificación de
las formalidades de traspaso de un documento; en materia civil, el traspaso
requiere de otro tipo de formalidades, y en materia cambiaria podemos observar
que simplemente basta con que se endose el título valor, no siendo necesario el
otorgamiento de un documento nuevo ni la notificación al deudor.
Para
el autor Ferrara, la principal función del endoso es su función legitimadora,
el endosatario se legitima por medio de una cadena ininterrumpida de endoso
“endoso que no legitima no es endoso”.37
Los
elementos personales del endoso son: El endosante y el endosatario,
entendiéndose al primero a la persona que transfiere el título y el endosatario
la persona a quien el título se transfiere.
No
hay que confundir la figura del endoso con la cesión de derecho, puesto que son
figuras totalmente distintas, el endoso es un acto de naturaleza formal y la
cesión derechos no lo es, también se puede diferenciar ambas figuras pues en la
cesión de derecho el cedente que cede un crédito responde a los términos del
derecho civil, pero solamente de su existencia y no de la insolvencia del
deudor, en el endoso la cesión es distinta, ya que aquí el simple hecho de
endosar el título se convierte ordinariamente en deudor, obligado al pago del
título en caso que el principal obligado no lo pague, la cesión siempre tiene
por objeto un crédito, se cede un crédito, en el endoso no se cede, en un
endoso como cosa principal lo que hay en realidad es una transferencia de una
cosa mueble (los títulos valores son cosas mercantiles muebles y que lo
principal es el título como cosa mueble y lo accesorio el derecho en el
incorporado), en la cesión por ejemplo si se tiene un crédito con una persona
de mil dólares la cesión de derechos permite poder celebrar un negocio jurídico
con un tercero y cederle quinientos dólares; el endoso jamás podría permitir
tal situación, dar parcialmente ya que expresamente nuestra legislación lo
regula en el artículo 664 en donde prescribe que el endoso parciales nulo.
En el endoso deben observarse ciertos
requisitos que la ley prevé, y es que como primer requisito el endoso deberá de
constar en el título o en una hoja adherida en el mismo.
Como
segundo requisito que el endoso deberá contener: El nombre del endosatario
(persona que transmite el documento), aclarando que este no es esencial que el
endosatario lo haga, ya que el legislador previó situaciones, en donde podía
omitirse, lo que hoy en día se conoce como endoso en blanco. Este endoso se da
cuando se plasma la firma del endosante ó de la persona que suscriba el título
en su ruego. La figura del endoso no es tan sencilla como aparenta serlo pues
sus efectos son muy importantes para poder transferir el título valor. Todo
endoso que no cumpla con los requisitos señalados por la ley no puede
considerarse endoso.
Por
ser el endoso una figura muy importante muchos autores lo clasifican para poder
entenderlo mejor, en donde según el contenido literal el endoso puede ser:
Endoso completo, cuando cumple todos los requisitos establecidos por la ley
(artículo 662 Código de Comercio).39 Éste deberá contener el nombre del
endosatario, firma del endosante, clase de endoso.
El
endoso incompleto; conocido también como endoso en blanco y este es cuando no
cumple con los requisitos esenciales pero es permitido en la Ley40. El
Legislador previó la situación en donde no se especificase que tipo de endoso
se realiza, presumiéndose por ley que la falta de la clase de endoso se
entenderá que este siempre se hace en propiedad, al igual que si no se
especificare el lugar y la fecha en el endoso completo la ley presume que el
endoso siempre se hizo en el domicilio del endosante.
Siguiendo
esta línea de ideas se desprenden otros dos tipos de endosos, los cuales son:
Endoso
al portador y endoso a propiedad. Si el endoso se hace al portador, este
surtirá los efectos del endoso en blanco, de esta idea se puede inferir aunque
es discutido si el endoso en blanco produce el efecto de convertir el título a
la orden en título al portador, ya que puede el tenedor transmitir el título
por simple tradición sin necesidad de llenar el endoso. El endoso en propiedad
transmite el título en forma absoluta; el tenedor endosatario adquiere la
propiedad del documento y al adquirir tal propiedad adquiere también la
titularidad de todos los derechos inherentes al documento. Este endoso tiene
como efecto desligar al endosante que lo transfiere.
Existe
además, otro tipo de endoso, que es el endoso en procuración, en donde la
característica principal de este tipo de endoso es que no transfiere la
propiedad, pero da facultad al endosatario para presentar el documento a la
aceptación, para cobrarlo judicialmente o extrajudicialmente, o en su caso para
protestarlo. Por ejemplo cierta persona quiere hacer efectiva la obligación
contenida en el documento, en donde para poder hacerlo, realiza el endoso (ya
sea al revés del Título o en papel adherido), y se lo entrega a cierta persona
para que ésta se lo cobre, por tanto el endosante deberá plasmar en el título
valor que se entrega en procuración, en ese mismo instante que el título es
girado en procuración se limita el endoso, en donde no se transferirá la
propiedad, únicamente se faculta a la persona a realizar el cobro, este tipo de
endoso produce los mismos derechos y obligaciones de un mandatario.
Una
consecuencia que se desprende de este tipo de endoso es que los obligados
podrán oponer al endosatario las excepciones que tengan contra el endosante, ya
que el endosatario cobra a nombre y por cuenta de aquel; y no podrán oponer
consecuentemente las excepciones que tengan personalmente contra el
endosatario, el mandato conferido en un endoso en procuración, es un mandato
especial, cambiario, este tipo de endoso no termina por muerte ni incapacidad
del endosante y su revocación no surte efectos contra, si no desde que el
endoso mismo se cancela, esto lo podemos encontrar en el artículo 669 del
Código de Comercio Salvadoreño Vigente.41
Hay
otro que es el endoso en garantía y es que como su nombre lo indica es como una
forma de establecer un derecho real de prenda sobre la cosa mercantil título
valor “el endoso con las cláusulas en garantía, en prenda u otro equivalente,
atribuye al endosatario derechos de acreedor prendario respecto del título
endosado, y los derechos inherentes, comprendiendo las facultades del endoso en
procuración”42
Anteriormente
se dijo que en el endoso en procuración pueden oponerse excepciones que se
tengan contra el endosante, a diferencia de este que aquí no puede oponerse
tales excepciones contra el endosatario en garantía porque esté obra en interés
y por cuenta propia y su derecho de prenda se extinguiría en que pudiese
oponerse excepciones.
Una
similitud entre el endoso en garantía y el endoso en procuración es que en
ambos el endosatario posee todos los derechos de un endosatario en procuración,
esto se debe a que debe tener disponibles todos los medios para la conservación
del título y para su cobro.
Se
dice que la época del endoso esta limitada por la fecha de vencimiento del
titulo. El título solo puede endosarse plenamente mientras no este vencido,
porque hasta entonces funciona el crédito en el incorporado.
Aclarando
que el endoso después del vencimiento no quita al título valor su carácter de
ejecutivo, sino que solamente harán oponibles al cesionario las excepciones que
pudieran oponérseles al cedente.
El
endoso en el tráfico mercantil produce tres efectos que son:
1)
Documentar el traspaso del titulo.
2)
Legitimar al adquirente, como nuevo y autónomo actor cambiario.
3)
La obligación de garantía del endosante
El Aval
“El
aval es una singular garantía (cambiaria) del pago del título valor, que,
después de haber sido creada prestase por escrito para cambiar en forma
ilimitada o limitada43”como la garantía total o parcial del pago del
título valor, otorgada independientemente de la obligación garantizada”44
El
Aval se pondrá en el Título Valor, o bien en una hoja que se le adhiera cuando
no sea posible lo primero, se debe de expresar con la formula “Por Aval” u otra
equivalente que debe de llevar la firma del avalista. La sola firma puesta en
el título valor cuando no se le pueda atribuir otro significado valdrá como
aval.
Existen
algunas formalidades respecto al aval, las cuales tenemos: Debe estar redactada
por escrito, porque no existe aval si este no consta por escrito. Esto no lo
dice expresamente el Código de Comercio, pero se deduce del mismo artículo, la
doctrina y en la mayor parte de los Códigos de otros países coinciden en esto,
pues si una persona se obliga verbalmente a pagar un título valor, esto no
constituiría propiamente un aval, pues la forma escrita se exige como una
formalidad solemne; otra formalidad es el valor de la mera firma, para entender
esta formalidad tendría que recurrirse por lo que por Ley se entendería por
firma, puesto que algunas definiciones al referirse a la firma dicen que esta
compuesta por el nombre y apellido de una persona, que esta pone con rubrica a
pie de un documento escrito a mano, propia o ajena. Si bien es cierto es una
definición aceptada y muy propia de lo debe de entenderse por firma, no debería
hacerse una interpretación literal de la misma, ya que la practica jurídica nos
lleva a entender que por firma debemos de asumir aquel conjunto de signos
manuscritos puestos por una persona con los cuales habitualmente autoriza
escritos.
Como
en toda figura mercantil siempre intervienen personas que para cada caso en
particular reciben nombre propios, librado, librador, endosante, endosatario,
así en el aval las personas que intervienen son: el Avalista y el Avalado.
Si
lo vemos desde el punto de la capacidad el aval únicamente puede otorgarlo
quien tenga capacidad cambiaria. En el artículo 725 inciso segundo del Código
de Comercio se señala “puede prestar esta garantía quien no a intervenido en el
título valor o cualquier firmante de ella.”45 Pareciese poco común
que un obligado cambiario pueda garantizar el pago de un título valor, los
antiguos autores sostienen que el avalista debe de ser una persona
completamente extraña al título valor, de modo que no tenga respecto de ella
otras obligaciones que las que voluntariamente se impone con el aval, es decir,
que únicamente se permite que un extraño confiera el aval. Este criterio es de
origen Francés y pone de manifiesto la existencia de casos en que el signatario
puede no obstante aportar una seguridad para el título valor.
Actualmente
esta cuestión se resuelve si ponemos un ejemplo: el aceptante perfectamente
pudiese otorgar un aval por un endosante. Como concluye el autor Gilberto Peña
Castrillón, el mejor criterio para resolver el problema dependerá de un hecho
real.
Siempre
el avalista debe de indicar por cual de los obligados dará la garantía, ya que
de no realizarse se pudiere suscitar un problema; cuando en el título valor no
se puede precisar a plenitud la persona cuya obligación garantiza el avalista,
es por ello que muchos Códigos moderno expresan que siempre el aval debe de
indicar por cuenta de quien se ha dado.
Los
criterios que pueden tomarse en cuenta para determinar por quien se ha dado el
aval es que contiguo a la firma debe de plasmarla el avalista o bien
suscribiéndola debajo del avalado, nuestro ordenamiento jurídico lo establece
en el artículo 728 del Código de Comercio Salvadoreño vigente, “El aval debe de
indicar la persona avalada”.46 A falta de tal indicación garantiza las
obligaciones del aceptante y si no lo hubiere lo del librador, en conclusión
podemos decir que el aval se obliga por la persona que al otorgarlo se indica.
En
el aval el avalista queda obligado solidariamente con aquel cuya firma ha
garantizado y su obligación es válida aún cuando la obligación garantizada sea
nula.
Por
lo que quien desea hacer efectivo un título valor no tiene que proceder primero
contra el avalado sino que puede dirigirse directamente contra el avalista. No
hay inconveniente en aceptar que la acción cambiaria se dirija simultáneamente
contra el avalista y el avalado.
Dentro
del Código de Comercio, el problema de las excepciones parece simplificado
partiendo del principio del articulo 731 del Código de Comercio, el cual
preceptúa que la acción contra el avalista estará sujeta a las mismas
modalidades a que lo este la acción contra el avalado.47
Al
igual que el avalado, el avalista puede interponer excepciones dentro de un
proceso, las únicas excepciones que puede interponer son: Las de incompetencia
de jurisdicción y de falta de personalidad del autor, al que se funden en no
haber sido el demandado quien firmara el documento, la de falta de
representación de poder o de facultades legales en quién suscribió el título en
nombre del demandado, la de haber sido incapaz el demandado al suscribir el
título, las fundadas en la omisión de los requisitos que el título o el acto
incorporado deben llenar, la de alteración del texto del documento, las que se
basen en un pago parcial, las que se funden en un suspensión del pago, la de
prescripción y caducidad.
Siempre
dentro del tema del aval se encuentra que existen ciertas relaciones entre
ambos (entre el avalista y el avalado), por ejemplo el Código de Comercio
concede al avalista acción cambiaria contra el avalado y contra quienes estén
avalados contra con este, es decir que esa acción que tiene el avalista se
encamina contra el avalado y además contra los co-obligados anteriores, puede
existir también la probabilidad de que hubiesen varios avalistas en donde las
relaciones con ellos mismos dependen del tipo de obligaciones que asuman.
No
debe de confundirse la figura del aval con el de la fianza, ya que el aval, en
tanto que es una declaración cambiaria, es una declaración unilateral de
voluntad, mientras que la fianza es un completo negocio jurídico contractual;
el aval debe constar en el texto de la letra o bien en una hoja adherida a
éste, mientras que la fianza debe de constar en un documento aparte, otra
diferencia que es marcada entre estas dos figuras, es que la fianza no se
presume y el aval de acuerdo al artículo 726 del Código de comercio Salvadoreño
parte final puede presumirse48, y por último la fianza solo puede exigírselo al
fiador en primer lugar cuando este ha renunciado al beneficio de excusión de
bienes, volviéndose del aval el avalista deudor autónomo, a quien puede
exigírsele la obligación del avalado.
El Pago
El
pago que estudia el derecho civil tiene cierta diferencia al pago de los
títulos valores, así tenemos que para el derecho civil el pago es la prestación
de lo que se debe, en cambio para el derecho mercantil el pago es el derecho
esencial del tenedor en obtener al vencimiento el título valor la prestación
resolutoria de la prestación cambiaria, el pago podemos verlo desde dos puntos
de vista: voluntario y forzoso. El pago voluntario puede ser directo o
regresivo, es directo cuando lo efectúa el librado, haya sido o no aceptante de
la letra. El pago forzoso es aquel que se obtiene mediante el ejercicio de las
obligaciones cambiarias, ante las autoridades competentes.
La
regla general nos indica que el título valor debe de presentarse para su pago
en el lugar que en ella se indique, esto como anteriormente se dijo lo podemos
encajar dentro de la literalidad, precisando el sitio para el pago, pero el
legislador previó la situación en donde no se precisare el sitio para el pago,
es por ello que lo suple recurriendo insistentemente al domicilio del
aceptante.
Funciones del Título Valor
En la actualidad, los
títulos valores conservan su función para lo cual han sido creados, pues como
modernamente se le conoce como papel moneda permite facilitar las transacciones
mercantiles a través de su fácil manejo, pudiendo así pasar de mano en mano
garantizando créditos a favor de otros, asegurando el derecho que en ellos se
incorpora, teniendo que su función principal es la de garantizar el pago del
derecho que en ellos incorpora, esto en base a la literalidad.
Por lo que se concluye que
los Títulos Valores desempeñan en cierta ocasión una función probatoria, en
donde se verifica la presencia de una relación jurídica debido al acuerdo ó
voluntad de los involucrados, en donde se desencadena una obligación de pago
para uno de ellos.
EL PAGARE COMO TITULO VALOR
Un pagaré es un título que
registra una obligación de pago. La persona que lo emite, que se conoce como
suscriptora, se compromete a pagar a un segundo individuo (el beneficiario o
tomador) una cierta cantidad de dinero en un plazo estipulado. Por ejemplo: “No
te preocupes, mañana mismo te entrego un pagaré y cerramos la operación”.
Cumplir con requisitos de
validez. El documento tiene que incluir, ya sea al principio o en otra parte,
la palabra pagaré que lo identifica como tal. Por otra parte debe detallar la
cantidad de dinero que se pagará con sus correspondientes intereses tanto en
letras como en números. Es importante tener en cuenta que el pagaré obliga al
pago en la fecha estipulada, lo que lo distingue de la letra de cambio.
Es importante recalcar que
en muchas ocasiones suele confundirse lo que es un pagaré con una letra de
cambio, pero hay que dejar claro que son elementos diferentes. En este sentido,
y además de lo expuesto, podemos exponer que una de las principales
divergencias que existen entre ellos es que mientras que el contenido del
citado pagaré lo que recoge es una promesa de pago, en la letra lo que incluye
es una orden de pago.
De la misma forma, tampoco
podemos pasar por alto el hecho de que cuando nos referimos a una letra de ese
tipo estamos hablando de un documento donde aparecen tres sujetos personales:
el girador, el girado y el beneficiario. En el caso del pagaré, por su parte,
sólo existen dos y son el suscriptor y el tomador.
El nombre del beneficiario
(ya sea una persona física o jurídica), la fecha y la sede de pago, la fecha y
el lugar en que se firma y la firma del suscriptor también son requisitos
formales del pagaré.
Los pagaré pueden
transmitirse mediante endoso, siempre que se transmita el monto total del mismo
(es decir, no puede transmitirse a través de un endoso sólo una parte del
pagaré).
El pago parcial es una
opción que tiene el suscriptor y que debe ser aceptada de forma obligatoria por
el tomador, quien retendrá el documento hasta no recibir el pago íntegro. La
metodología señala que, al recibir un pago parcial, el tomador deberá
registrarlo en el cuerpo del pagaré y entregar un recibo.
Para concluir el análisis de
este término tenemos que exponer igualmente que pagaré es la forma verbal que
corresponde a la primera persona del singular del futuro de indicativo del
verbo pagar. Este se define por ser la acción mediante la que alguien lleva a
cabo la satisfacción a otro de lo que le debe.
El pagaré aparece como una
forma exclusiva del contrato de cambio que se contiene en el cambial y como medio
de eludir la prohibición de estipular, que la Iglesia repudiaba. Como
originalmente el título de cambio era expresión del contrato de cambio
trayectorio y el derecho canónico prohíbe del pacto de intereses, se ideo la
emisión de un título análogo al cambiario en el cual la obligación de pagar los
intereses se ocultara bajo la apariencia de una deuda comercial o un préstamo,
sin que, de otro lado, tuviese que emitirse el título para pagar en una plaza
diferente a la orden de tercera persona.
2.3 MARCO JURIDICO
Es indiscutible que la
mercantilidad de los Títulos Valores han surgido para ejercitarse en las
transacciones comerciales, y siendo el mismo Código de Comercio el que se
encarga de darles el rango de Cosas Mercantiles con Fuerza Ejecutiva lo cual
significa que son suficientes para comprobar a favor de su legítimo titular la
existencia de los derechos
que el título confiere para hacer valer tales derechos, o por la simple
tenencia de
aquellos que se transmiten con la entrega como lo son los Títulos Valores
emitidos al portador.
Debe de aclararse que no todos los títulos valores tienen fuerza ejecutiva como por ejemplo las Acciones de Sociedades, bonos de fundador.
Etc. Por que son títulos de participación Art. 587 Pr. C10 y siguientes.
Entre los documentos
considerados con carácter ejecutivo, los Títulos Valores son los que con mayor
fuerza tienen tal naturaleza, son una prueba pre constituida por las partes en
conflicto, en las que se reconoce a priori que del incumplimiento surge la
existencia de en conflicto, en las que se reconoce a priori que del
incumplimiento surge la existencia de la deuda incumplida.
Los Títulos Valores han
nacido para el servicio del tráfico del Comercio, para impulsar la circulación
de la riqueza y del crédito y a ese interés circulatorio obedece
fundamentalmente su régimen jurídico.
Es por ello que se
establece, que los títulos valores como documentos mercantiles se clasificación
dentro de las COSAS TIPICAMENTE MERCANTILES, porque no pierden su mercantilidad pura que hay en
ellos11 Son objeto de apropiación, ya que han nacido para servir al comercio en
general, y pueden ser transferidos por endoso o por la entrega material del
Título de que se trate.
Con lo que respecta al Art.
627 del código de comercio establece: “Los requisitos que el título valor o el
acto incorporado necesita, para su eficacia, podrán ser satisfechos por
cualquier tenedor legítimo antes de la
presentación del título para su aceptación o pago. No podrán oponerse al
adquiriente de buena fe las excepciones derivadas del incumplimiento de pacto
celebrados para llenar los títulos en blanco”12, relacionado este artículo con
el Art. 70213 del código de comercio se denota que en la práctica mercantil se
utiliza mucho esta figura cuando el título valor esta en blanco tanto en la
Letra de Cambio como el pagaré , dejando en desventaja al deudor ya que el
acreedor queda en libertad de insertar la cantidad que crea conveniente y de
esa manera afectar al deudor.
Características de los Títulos Valores
Incorporación.
El Título Valor es un
documento que lleva incorporado un derecho, en tal sentido va íntimamente unido
al Título y su ejercicio esta condicionado por la exhibición del documento, por
tanto no puede ejercitarse el derecho incorporado sin exhibir el Título; se
dice que quien posee el Título posee el Derecho en él incorporado. El Autor
Mossa al referirse a esta característica se refirió así “Poseo porque Poseo”14.
La incorporación es la
característica por la cual el tenedor del título hace valer el derecho que en
él consigna, en tal sentido para hacer valer el derecho se tiene la obligación
de exhibirlo, ya que no se puede ejercer el derecho sin exhibir el documento,
al igual que no se puede vender el derecho sin la entrega del documento. Los
títulos valores son documentos de exhibición en donde si no se tiene el
documento no se puede
ejercer el derecho que incorpora, es por ello que se dice; que quien posee legalmente el Título posee el derecho en él incorporado. ´
Esta característica la
encontramos en el artículo 629 inciso primero del Código de Comercio de El
Salvador con relación Art.630 y 633 del mismo15.
Legitimación.
La Legitimación se encuentra
íntimamente relacionada con la incorporación, pues la primera es la
consecuencia de la segunda, esto se aclara diciendo que para poder ejercitar el
derecho que se encuentra plasmado en el título valor es necesario legitimarse,
para una mejor comprensión acerca de la legitimación se deben de analizar dos
aspectos: uno la legitimación activa, que se atribuye a la propiedad de aquel
que tiene el título valor, concretizando así en la facultad de exigir del
obligado la prestación en él consignado, y la segunda la Legitimación Pasiva,
en donde el deudor se obliga a pagar a quien aparezca como titular del documento.
Se dice además que esta característica se refiere a que el tenedor legítimo es
el dueño del Derecho, quien posee el documento es el legítimo dueño, por
ejemplo: Si el título fuese nominativo para que existiese legitimación seria
necesario la tenencia material más el registro a favor del tenedor; si fuese a
la orden existiese legitimación con la tenencia material del título y la
verificación de la secuencia de Endoso; al Portador existirá legitimación con
solo la tenencia material del título.
De esta característica sale
un punto a destacar y es que todo título valor se emite por existir una
relación jurídica anterior a él, por lo tanto, la relación Jurídica
preexistente a la emisión del título valor, es la relación jurídica causal, por
que si ella no existiese el título valor no hubiese sido emitido.
Literalidad.
Si le encontramos una
definición legal a esta característica se dice que el derecho
incorporado en el título es literal, comprendiéndose
así que el derecho se medirá por la letra del documento, por lo que
literalmente se encuentra en él. Algunos Autores como Vicente Y Gella, dicen
que esta característica funciona en el Título Valor solamente con el alcance de
una presunción, en el sentido de que la Ley presume que la existencia del derecho
se condiciona y se mide por el texto que consta en el mismo. Tal característica
podría ser condicionada cuando en el Título Valor se plasma algún tipo de
acuerdo que la ley prohíbe, en donde no se tomará por escrita, aunque en el
texto del documento aparezca plasmada. Con estas limitaciones que la ley
presenta se acepta que la literalidad es una característica de los títulos de
crédito entendiendo así la medida justa que se contenga en el título. El
derecho incorporado en el Título se mide en base a su extensión y demás
circunstancias, por la letra del documento, por lo que literalmente se
encuentra en el consignado, la literalidad determina el alcance y las modalidades de los derechos
plasmados en el documento, o sea, que todo aquello que no aparece en el título
no pueden afectarlo. Ésta además tiene por objeto que cualquier persona que quiera un Título
Valor, con la simple lectura del mismo esté segura del Derecho que adquiere.
Esta característica es muy importante pues en el texto del título debe plasmarse
cualquier circunstancia que modifique, aumente, o extinga el derecho, por
ejemplo: se puede citar los pagos hechos a la cuenta del mismo. Ampliando esta
característica se dice que debe tenerse mucho cuidado, pues a falta de la literalidad podría hasta perderse la acción cambiaria,
pues todo título valor en él debe consignarse todas aquellas peculiaridades que
en cada una de ellas se exige.
Existe una excepción a la
literalidad y es que no hay que abusar de ella, pues seria ilógico ampararse en
la literalidad en el caso que se quisiese cobrar interés en una Letra de
Cambio.
Autonomía.
Cuando hablamos de autonomía
debemos de entender que se refiere al derecho incorporado. No es propio decir
que el título valor es autónomo ni que sea autónomo el derecho incorporado en
él, lo que si debe decirse que es autónomo es el derecho que cada titular
sucesivo va adquiriendo sobre el título y sobre los derechos que en él
incorpora. La autonomía indica que el derecho del titular es un derecho
independiente, en el sentido de que cada persona que va adquiriendo el
documento adquiere un derecho propio, distinto al derecho que tenia o podría
tener quien le transmitió el título, todo esto si se ve desde el punto de vista
activo.
Desde un punto de vista
pasivo se entenderá que es Autónoma la obligación de cada uno de los
signatarios de un título valor, porque dicha obligación es independiente y
diversa de la que tenía o pudo tener el anterior suscriptor del documento. No
importa, por tanto, la invalidez de una o varias de las obligaciones
consignadas en el Título, porque independientemente de ellas, serán validas las
demás que en el título aparezcan legalmente incorporadas.
Requisitos de los Títulos valores
Todos los títulos valores
deben de reunir ciertos requisitos para que estos tengan validez en el amplio
mundo del tráfico mercantil. Existen dos tipos de requisitos de los Títulos
Valores:
Requisitos Generales
Requisitos Especiales
Requisitos Generales:
Los Títulos Valores solamente surtirán sus
efectos si llenan los requisitos señalados por la Ley, plasmados en el Artículo
625 del Código de Comercio de El Salvador16, éstos
rigen a todos los títulos valores y estos requisitos
generales se subdividen en dos:
Requisitos Generales necesarios:
Nombre del título valor.
Ésta es la cláusula cambiaria pues con ella se determina la intención del
librador de exigir un título valor.
Requisitos Generales Presumibles:
Fecha y lugar de emisión. La
fecha determina la capacidad o incapacidad del librador, observándose sí para
la fecha en que se emitió el título valor el librador era o no mayor de edad. Y
el lugar determina el domicilio del librador y además determina la legislación
aplicable cuando se trata de títulos valores en el orden Internacional.
Se entiende presumible este
requisito pues el artículo 625 del Código de Comercio en su inciso segundo17
prescribe que “al no mencionar el lugar de emisión se tendrá como tal el que
conste en el documento como domicilio de librador”.
Requisitos Especiales:
Los requisitos especiales
son los que llevan cada uno de los títulos valores para determinarlos,
aplicarlos y diferenciarlos entre sí por ejemplo: los requisitos especiales de
la letra de cambio, se encuentran en el artículo 70218; los requisitos
especiales del Pagaré, se ubican en el artículo 78819, en cuanto al cheque
están prescritos en el artículo 79320, todos del Código de Comercio Salvadoreño
Vigente.
2,4 MARCO CONCEPTUAL
Es de suma importancia
establecer y clarificar el concepto Título Valor, por lo que se citan diversos
autores para que al finalizar este apartado, se establezca una
conceptualización propia.
Para VICENTE Y GELLA5,
los Títulos Valores son Documento que presume la existencia de una obligación
de carácter patrimonial, literal y autónomo y el cual es necesario para que
pueda exigir o efectuarse válidamente por el deudor el pago de la prestación en
que consiste aquella.
Para el Autor BRUNNER6:
Es el documento de un derecho privado que no se puede ejercitar si no se tiene el título a disposición.
Otra definición que se puede
citar es que los Títulos Valores son el documento esencialmente transmisible necesario para
ejercitar el derecho literal y autónomo en él
mencionado8.
Según la libranza, se
diferencia entre pagare nominativo (el extendido a nombre de persona
determinada, y que solo ella puede hacer efectivo), pagare a la orden
(transmisible por endoso, con solidaridad entre librador y endosantes frente al
ultimo tenedor) y pagare al portador de exigibilidad por quien lo presente al
cobro, al vencimiento respectivo, o en cualquier momento, de ser a la vista,
ante el firmante. No requiere endoso, por cuanto su transmisión se perfecciona
con la simple entrega del documento.
La primera especie se rige
por normas civiles, que autorizan la cesión de créditos común; y las otras dos,
suelen regularse por la legislación mercantil, que exige entre otros requisitos
el de la palabra pagare.
Para la Legislación
Mercantil Vigente Salvadoreña la definición de Título Valor
establecida en El Art. 623 del Código de Comercio
prescribe que “Son títulos valores los documentos
necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se
consigna”.9
La crítica a este artículo,
es que en él únicamente incorpora ciertas características del título valor
dejando afuera características importantes como la circulación.
Por lo que se concluye que
deberá entenderse como Título Valor, aquel documento que
incorpora un derecho, que puede hacer valer el
tenedor contra el librado, y que ayuda al desarrollo comercial dentro de
las transacciones del tráfico mercantil.
Es de hacer notar que los
títulos valores son reconocidos en muchos países, pero no en todos se comparte
o se tiene el mismo concepto de lo que por ellos se debe de entender, teniendo
así ciertas discrepancias entre diversas legislaciones y doctrinas pues se
encuentra el dilema que si todo título valor es título de crédito o bien si
todo título de crédito es título
valor.
CONCEPTO
DE PAGARE
A la hora de establecer el origen etimológico
de la palabra pagaré tenemos que determinar que este se halla claramente en el
latín y más exactamente en el verbo pacare que puede traducirse como
“apaciguar”. Un significado este que cobra sentido en el momento que se
considera que pagar algo a alguien es darle aquello para calmarlo, apaciguarlo,
y que no halla ningún tipo de problemas.
Según el diccionario de
Manuel Osorio, el pagare es un Documento de Crédito que, reconociendo la
Existencia de una deuda en dinero por cantidad liquida, contiene la promesa de
su pago por el mismo suscriptor en el
momento de su presentación o en un intervalo de tiempo mas o menos
próximo, mas o menos lejano. Suele llamársele también “vale” o “billete”, si
bien algunos autores establecen ciertas diferencias entre estos y el pagare.
Algunos
conceptos del pagaré como un título valor, se pueden mencionar: Promesa
unilateral escrita que hace una persona, por la cual se compromete a pagar a
otra, o a su orden, una determinada suma de dinero en una fecha determinada. Es
el vínculo que establece un pagaré, a diferencia de lo que sucede con otros
documentos mercantiles, sólo intervienen dos partes, la persona que se
compromete a pagar y el beneficiario.49
Es
un documento escrito mediante el cual una persona se compromete a pagar a otra
una determinada cantidad de dinero en una fecha acordada previamente.
En
la legislación Salvadoreña se encuentra el pagaré regulado en el Art. 788 el
código de Comercio que literalmente expresa: “es un título valor a la orden”50,
realmente no existe una definición exacta de lo que es el pagaré, pero puede
comprenderse como una promesa, como un título valor a la orden que debe de
contener una promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero
hecha por quien la suscribe a favor de otra persona.
El
pagaré como ya anteriormente se estableció es un título valor pero cabe
destacar que es muy semejante a la letra de cambio, ya los criterios que rigen
a la letra de cambio son aplicables a la figura del pagaré. Siempre el pagaré
será emitido a la orden, ya que no existen ni pagaré nominativo, ni al
portador, solamente a la orden teniendo así por ejemplo: Que en el pagaré
aparecerá el nombre de la persona a quien debe hacerse el pago, el que emita el
pagaré, o sea el emisor no deberá llenar registro alguno por ser este un titulo
a la orden. Debido a que el pagaré es un título valor generalmente abstracto,
aunque puede ser casual como la letra de cambio, este es un título
eminentemente de crédito.
Dentro de las personas que interviene en esta
figura mercantil se encuentran:
Suscriptor
Que
en palabras sencillas se comprende que es la persona la cual emite el pagaré y
es por ese mismo hecho que se obliga a pagarlo, de tal forma que en el se
resumen las calidades de librador y aceptante, es decir que tiene un doble
papel. Y por ello está en la total obligación de “pagarlo”, confesándose
expresada en él.
Beneficiario
Persona a cuyo favor se emite el pagaré,
es a quien se le hace la promesa.
El pagaré debe de contener una promesa
incondicional de pagar una suma determinada de dinero, hecha por quien la
suscribe a favor de otra persona, en el título valor el pagaré intervienen dos
personas: el suscriptor y el beneficiario, entendiendo al suscriptor como
aquella persona que emite el pagaré, y por ese mismo hecho se obliga a pagarlo,
de tal reúnen las cualidades del librador y el aceptante; y por el otro lado el
beneficiario, que es aquel a cuyo favor se emite el pagaré, como se sabe los
títulos valores deben de contener requisitos especiales y requisitos generales,
en donde el artículo 788 del Código de Comercio de el Salvador, se encuentran
los requisitos específicos del título valor el pagaré, entre una de ellas
encontramos que debe de establecer el nombre de la persona a quien a de hacerse
el pago, es por ello que el pagaré no puede ser un título expedido al portador,
además debe de establecer la época y el lugar del pago, esto indica el día
cuando vence, la fecha y lugar en que se suscribe el documento, como elemento
principal para que en determinado momento se pueda establecer si se tuvo o no
capacidad, y firma del suscriptor, como requisito que le da nacimiento al
pagaré, es muy importante establecer que prescribe el artículo 789 del Código
de Comercio de el Salvador 76, y es que si el título valor no
menciona la fecha de su vencimiento, se considera pagadero a la vista, ya que
se esta hablando de los pagaderos a la vista, si es así que se ha expedido este
deberá presentarse dentro del año que sigue a su fecha, esto en base a lo que
prescribe el artículo 790 del Código de Comercio de el Salvador
Al ser un instrumento
de pago formal, el pagaré debe poseer ciertos requisitos llamados de validez.
Mención de ser pagaré
Se debe indicar que el
instrumento es un "pagaré" -o de otra forma- deberá contener este
término dentro del texto del documento, siendo expresado en el idioma que se
firme el convenio de pago. Al ser impreso el documento, el título del pagaré
debe ser escrito totalmente en el mismo idioma del país donde se suscribe. Este
requisito es imprescindible.
La promesa incondicional de pagar una suma determinada de
dinero y sus intereses El pagaré,
a diferencia de la letra de cambio, posee una promesa incondicional de pagar
una suma de dinero y sus respectivos intereses en moneda nacional o su
equivalente internacional. La suma se debe expresar en número(s) y en letras,
como también el tipo de moneda en que se efectuará el pago. Si se paga en
moneda extranjera, se debe indicar el tipo de cambio o equivalencia entre las
monedas, que deberá tenerse en cuenta a su vencimiento. Este requisito es lo
que lo distingue de los otros títulos de crédito.
Nombre del beneficiario
Es imprescindible
identificar a la persona a quien debe hacerse efectivo el pagaré. Puede ser a
favor de una persona natural o persona jurídica. En este último caso se
trataría de una denominada "razón social" o sociedad comercial.
Fecha y lugar del pago
La fecha de vencimiento
corresponde al día en que el título deberá ser pagado. El vencimiento debe ser
una fecha posterior a la fecha en que se suscribe. El pagaré debe indicar el
lugar en que se debe presentar el documento para su propio pago.
Fecha y lugar en que se suscribe
El pagaré debe contener
la fecha en que ha sido creado. Es imprescindible para su relación con la fecha
de vencimiento (determinando del plazo); y además para respetar los tiempos en
que corresponde aplicar (cuando la ley lo disponga) el sellado o timbrado
correspondiente;
Firma del suscriptor
No se exige el nombre
del suscriptor, sino solamente su firma, y no admite otro medio para
sustituirla, sino la firma de otra persona, que suscriba a ruego o en nombre
del girador. No se admitirá el uso de marcas o huellas digitales. La firma es
indispensable y lógicamente torna nulo al tí¬tulo su falta, ha de considerarse
que no podrá ser suplantada por la impresión digital.
Transmisibilidad
El pagaré será
transmisible por endoso, que será total, puro y simple, es decir, no será
transmisible el endoso por una parte del pagaré ni aquel que incluya
condiciones.
Aval
En virtud del aval se
garantiza en todo o en parte el pago del pagaré. La persona que se obliga a
garantizar el pago se llama avalista; aquella por quien se presta el aval
recibirá el nombre de avalado (suscriptor).
El avalista se
convierte en deudor solidario junto con el avalado (suscriptor) y su obligación
es válida, aun cuando la obligación garantizada sea nula.
El pago
El pago debe hacerse
contra la entrega del pagaré. El pagaré es independiente del acto de comercio
de que deriva, basta su presentación para exigir su pago, incluso en el caso de
que se haya efectuado ya el pago correspondiente pero no se hubiera recogido el
pagaré; En este caso, la persona que tratara de hacer el cobro del pagaré dos
veces estaría incurriendo en delito penal, pero habría que poder demostrarlo
ante las autoridades judiciales de lo penal que tuvieran competencia,
independientemente de lo cual el tenedor del pagaré podrá procurar su cobro por
la vía mercantil.
Si el pagaré vence a la
vista, deberá presentarse para su pago dentro de un término de seis meses a
contar de la fecha de suscripción.
Pago parcial
El tomador está
obligado a recibir un pago parcial del pagaré; pero retendrá el documento en su
poder mientras no se le cubra íntegramente, anotará en el cuerpo del mismo los
pagos parciales que reciba, y extenderá recibo por separado en cada caso.
Conservando los derechos contra los demás obligados.
Protesto
El protesto es un acto
de naturaleza formal, que demuestra de manera auténtica, que el pagaré fue
presentado oportunamente para su cobro.
Se practica el protesto
por medio de un funcionario que tenga fe pública y se levantará la
correspondiente acta de protesto contra el suscriptor o sus avalistas.
La sanción por la falta
de protesto es la pérdida de la acción cambiaria de regreso. El protesto tiene
que cumplir obligatoriamente con las acciones para que no vuelvan a cambiar de
regreso.
La acción cambiaria
Es la acción ejecutiva
derivada del pagaré. La acción cambiaria es directa o de regreso. Será directa
cuando su fundamento sea una obligación cambiaria directa y de regreso cuando
sirva para exigir una obligación cambiaria de regreso. Consecuentemente será
directa contra el suscriptor y sus avalistas y de regreso, contra todos los
demás obligados del documento.
Prescripción:
la acción cambiaria
directa prescribe en Colombia y en España a los tres años contados desde la
fecha de vencimiento. La acción cambiaria de regreso prescribe en tres meses de
la fecha de protesto. Aunque existen otras causas que ocasionan la caducidad de
la acción cambiaria de regreso, como la falta de protesto.
Contenido de la acción
cambiaria: el tomador puede reclamar: El importe del pagaré; los intereses
moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; los gastos de protesto
y de los demás gastos legítimos y; el premio de cambio entre la plaza en que
debería haberse pagado el documento y la plaza en que se lo haga efectivo, más
los gastos de situación.
Ejercicio de la acción
cambiaria: el tomador del pagaré puede exigir el pago de cualquiera de los
obligados o de todos a la vez.
DERECHO COMPARADO
EL
PAGARE Legislación Comparada
Por
ser esta una figura de la cual no se encuentra información nacional, es
necesario recurrir a doctrinas extranjeras para ahondar este tema, en donde
encontramos una diversidad de conceptos, requisitos y diversidades de pagarés,
por ejemplo el pagaré seco, en donde la doctrina ha identificado a este como
aquel que permanece en el poder del beneficiario hasta su pago y que no recibió
durante su vida firma de avalista, este es un título valor emitido, pero sin
circulación ni caución, y de ahí que no tenga obligados de regreso y la
institución del protesto le repone, pues donde la caducidad no es posible el
protesto sobra. Lo mismo que sobra el aviso del rechazo.
La
doctrina extranjera reconoce que el pagaré debe de contener ciertos requisitos
como por ejemplo aquellos que van relacionados en la capacidad de los que
interviene en el acto, el consentimiento libre de vicios, el objeto, y además
los clasifica como requisitos formales, dentro de los que se destaca como por
ejemplo la firma del creador, entendiendo al creador del pagaré, que es el
promitente u otorgante. También es que según la Legislación suele suceder que
si el pagaré no tuvo circulación, si no tuvo avalistas, la firma del otorgante
del pagaré seco hace que la relación cambiaria se establezca solo entre el
beneficiario tomador y el otorgante.
CONCLUSIONES
A
través del presente trabajo de investigación se concluye que el Pagaré es un
documento de crédito que tiene mucha importancia para poder realizar
transacciones mercantiles.
Se
entiende que el pagaré es una garantía, que se otorga al acreedor para
recuperar el valor que aquel mismo posee, por la prestación de un servicio, o
bien por la venta o compra de una cosa, es por ello que lleva consigo el pagaré
una obligación imbíbita que es la de dar, es decir pagar.
Que
existe dentro del marco legal salvadoreño, una normativa en la cual se
garantiza la existencia de un vinculo jurídico atreves del titulo valor pagare
entre acreedor y deudor, tal relación no es necesario ni insertarla en el
titulo ni probarla para hacer valer la obligación contenida en el título.
En
los libros consultados de legislación comparada al igual que la legislación
salvadoreña, le dan mayor importancia a la letra de cambio, como que los otros
Títulos valores fueran de menor trascendencia jurídica, y esto quizás se debe a
que la letra de cambio tiene mayor circulación que el pagaré u otros títulos
valores.
RECOMENDACIONES
A nuestros apreciables lectores en el caso de que tengan
que realizar el pago de una deuda plasmada en un pagaré, no se debe de olvidar
en ningún momento solicitar el pagaré y anularlo inmediatamente.
Por ningún motivo se debe de firmar un pagaré sin
antes estar totalmente seguro de los datos que legalmente debe de contener.
Informarmarse constantemente de cualquier
modificación de la norma jurídica acerca
de los títulos, específicamente del pagaré, ya que se encuentra muy poca
información, estos recurren a realizar analogías entre la letra de cambio y el
pagaré.
A nuestros apreciables diputados para que le pongan
más énfasis en regular de una manera autónoma y con más contenido en el tema
del pagaré, puesto que básicamente nos remite a los artículos que hablan
referente a la letra de cambio.
BIBLIOGRAFIA
MANUEL
OSSORIO, Diccionario Jurídico y Ciencias Sociales. Editorial Eliasta
Código
de Comercio de El Salvador. 1970
Código
de Procedimientos Civiles y Mercantiles de El Salvador,
Langle
y Rubio “Título Valores”. 2° Edición. UCA Editores1990, El Salvador.
Lara
Velado, Roberto. “Introducción al Estudio del Derecho Mercantil”. 1°
ANEXOS. IMÁGENES DE PAGARE
GRACIAS




